REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro (04) de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: RP31-R-2011-000075
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana FRANCY CECILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 12.887.795.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado JORGE GHAZAL EL BAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE O ACCIONADA: La Sociedad Mercantil FRIGORIFICO MISTER CARNE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, en fecha 09 de Septiembre de 2011, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero Accidental de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, de fecha 31 de agosto de 2011, la cual declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3°, establece, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Nro. 01, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, caso EMERY MATA MILLAN, estableció.
“… 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones (omissis), de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De acuerdo al precepto legal parcialmente transcrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de Agosto de 2011, el Juzgado de la causa, declaró INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo intentada; en tal sentido, se permite esta sentenciadora en Alzada transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos por el A quo, para proferir la decisión antes mencionada:
“…en cuanto a la supuesta violación de los derechos establecidos en el artículo 28 de nuestra carta fundamental, y siendo que la ciudadana FRANCYS CECILIA GARCÍA, declara tener en su poder y así lo consigna al presente expediente marcada “B”, informe del médico radiólogo Dr. José Kabbabe, de R.M.N de Columna Lumbar, es evidente que la accionante pudo acceder a la información en cuanto a los resultados de la Resonancia Magnética Lumbar que le fue realizada, pues alega en su escrito que ante la solicitud hecha al médico de la empresa, éste le entregó copia del informe del ya mencionado examen; por lo que efectivamente, tuvo acceso a la información que sobre el mismo tenía en su poder la empresa FRIGORIFICO MISTER CARNE, por haber sido ésta quien ordenó la realización de la Resonancia, por lo que a juicio de quien sentencia no existe en el caso bajo estudio situación jurídica infringida alguna, que deba ser tutelada judicialmente a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, al no existir en autos, ningún elemento del cual pueda derivarse con la certeza que requiere la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la supuesta agraviante, haya vulnerado el derecho establecido en el artículo 28 constitucional, por lo que tales hechos hacen procedente la configuración de la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 numeral 1 de la referida Ley…” (Cursivas del Tribunal).
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha dos (02) de Septiembre del año 2011, comparece la ciudadana Francy Cecilia García Henríquez, debidamente asistida por el profesional de derecho JORGE GHAZAL EL BAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259.y expone como fundamento del recurso de apelación interpuesto los siguientes argumentos: Aduce que la solicitud de amparo debe ser admitida sustentando su pretensión en el hecho de que cuando se solicita el acceso a los resultados de la Resonancia Magnética Lumbar, implica obtener además del informe del Técnico Radiólogo, las placas que genera la maquina a los fines de que sean visualizadas y analizadas por el médico tratante. Expone, que ha solicitado información a otros profesionales de la medicina y estos le han manifestado que para dar verdaderos resultados del diagnostico de su caso, se necesita el resultado del estudio con las placas. Finalmente, solicita sea admitida la presente solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales advierte esta Alzada que la parte presuntamente agraviada que alega como fundamento de su recurso de apelación el hecho de que la solicitud de Amparo Constitucional debe ser admitida debido a que cuando se solicita el acceso a los resultados de la Resonancia Magnética Lumbar, implica obtener además del informe del Técnico Radiólogo, las placas que genera la maquina a los fines de que sean visualizadas y analizadas por el médico tratante, sustentando la Jueza de la recurrida que la solicitud esgrimida por la ciudadana accionante, ya identificada, se encuentra la inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que le corresponde a esta Alzada actuando en sede constitucional revisar la presente causa de acuerdo a los presupuestos procesales aplicables al presente caso de acuerdo a los hechos esgrimidos y las pruebas que existan a los autos.
Se observa que la parte accionante sustentó su pretensión de Amparo Constitucional en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto esta norma establece que cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
En atención a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los datos e informaciones particulares y aislados que alguien lleva con fines de estudio, o para uso personal o estadístico, o de consumo propio para satisfacer necesidades espirituales o culturales, o para cumplir objetivos profesionales, que no configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, ya que ellos carecen de proyección general.
De acuerdo con los términos en los que fuera planteada la controversia, esta Alzada considera señalar, lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 332, dictado el 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), en la cual precisó, con relación a la figura del habeas data, lo siguiente:
“Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal
Asimismo, estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia del 15 de mayo de 2002, (caso Luis Fernando Velazco) explicó que:
“En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida.”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Esta Alzada una vez revisada la causa, observa que la parte presuntamente agraviada consigan junto con la acción de Amparo Constitucional, Informe médico, cursante al folio 08 del presente expediente mediante el cual se diagnostica “Hernia discal L4-L5, ventral medial, paramedial y lateral bilateral, con compromiso parcial de receso y forámenes, a descartar radiculopatía asociada de L4, pero sugiriéndose de todos modos correlación clínica…” de lo antes señalado, aunado al contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el habeas data, considerando que el amparo constitucional esta concebido como un recurso procesal extraordinario que tiene como objeto la restitución de un derecho o una garantía constitucional cuando este ha sido violado o ha sido amenazado con ser violado y solo se ejerce por vía de excepción cuando no existe ningún otro recurso procesal para hacer efectivo la restitución de tal derecho, concluye esta sentenciadora que al tener la parte presuntamente agraviada conocimiento de LA información que sobre su persona se tiene al haberle sido practicado un estudio médico que fue ordenado y cancelado por la empresa para la cual presta servicios, FRIGORIFICO MISTER CARNE, C.A, tal como lo expuso en su escrito de Amparo Constitucional y el cual debe la empresa como patrono guardar en el expediente de la trabajadora, no se configura en el presente caso la violación constitucional denunciada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ésta Alzada confirma la decisión proferida por el A quo, en consecuencia de declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada. Así se establece.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada Ciudadana FRANCY CECILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 12.887.795, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Agosto de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION DICTADA POR EL A QUO. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011) AÑO 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. YULIANNI SEIJAS
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. YULIANNI SEIJAS
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