REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: RP31-R-2011-000063
PARTE ACTORA: Ciudadano, JOSE GREGORIO RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.623.162
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, Abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.614
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.684.657
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos YVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO LOPEZ Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756 Y 91.754, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN .
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.756 contra la decisión de fecha 13 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado por el Ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS arriba identificado contra de la sociedad mercantil JESUS CARABALLO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 28 de julio de 2011; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la ciudadana Jueza Temporal de este Juzgado Abogada ANTONIETA COVIELLO, quien se encontraba supliendo en el cargo ante el disfrute de las vacaciones que me fuere conferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en fecha 20-09-2011, procedí a avocarme al conocimiento de la presente causa. En fecha 27-09-2011, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 19-10-2011, a las 09:00 a.m., y siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrieron las partes demandada, recurrente y demandante, no recurrente, quienes expusieron sus alegatos de defensa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la representación de la parte demandada, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, lo siguiente: Que recurre contra la decisión de primera instancia, por cuanto su representado meses antes de haberse dado inicio a la audiencia, presentó problemas de salud, lo que ameritó que le colocaran un marcapaso, lo cual se llevo a cabo en el mes de junio, y le fue otorgado un reposo absoluto ya que posee su domicilio en San Félix, estado Bolívar, presentando reposo médico y certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano, por un lapso del 16-06-2011 al 17-07-2011 siendo que la audiencia preliminar se realizó en el 06 de julio de 2011.
Alega la representación judicial de la parte demandante: Señala que si bien es cierto que el estuvo enfermo y le fue colocado un marcapaso, pero lo expuesto en el audiencia, es una estrategia de la parte demandada, ya que el propósito de la Ley es la imprevisibilidad del hecho, esto es, que haya sido un hecho que el no haya podido prevenir y que por ello no pudo asistir al Tribunal, ya que si pudo tomar todas precauciones necesarias para asistir a esta audiencia de apelación.
ANTECEDENTES
En fecha 12-05-2011, el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS arriba identificado debidamente asistido de abogado presenta formal demanda en contra del ciudadano JESUS CARABALLO por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; y siendo distribuidos por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En fecha 16-05-2011, es recibida la presente demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre.
En fecha 17-05-2011, el Juzgado A quo admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 16-06-2011 la ciudadana Secretaria del Juzgado identificado, deja constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 06-07-2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de la recurrida deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En fecha 13-07-2011 se publica la sentencia en la cual el Juzgado A quo, declara en atención a la inasistencia de la parte demandada con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez escuchados los alegatos de las partes desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales.
Del análisis de las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente en justificación de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, establece esta Alzada que el presente juicio quedó circunscrito a determinar, si las circunstancias fácticas alegadas por éste, constituyen presupuestos eximentes de la obligación a cargo de la parte demandada de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, exponer en su defensa la ocurrencia de un caso fortuito o causa mayor plenamente comprobable según sus dichos, tal y como lo señala el precepto legal contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, expone la parte recurrente que su no comparecencia a la mencionada audiencia preliminar se debió a que para el momento del día de la audiencia se encontraba de reposo medico por cuanto tuvo que ser intervenido de emergencia por presentar problemas de tipo cardiológico, por lo que le fue colocado un marcapaso. Ello debido a que presentó problemas de las hernias discales y al realizarle los exámenes cardiológico se determina que existen problemas por lo que su medico tratante le sugirió la colocación de un marcapasos.
Sobre el particular ha señalado la Sala “que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia.
Ahora bien, verifica esta Alzada que riela a los folios 37 al 51 del expediente, informes médicos, los cuales han sido suscrito por un médico especialista en Cardiología, privado, y de acuerdo al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser ratificados a través de la prueba de testigo; sin embargo, se observa a los folios 37, y 51 que existe informe médico donde se encuentran avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Docente Asistencial “Dr. Raúl Leoni”, San Félix Estado Bolívar, y Certificado de incapacidad, suscrito por la misma Institución Pública, se observa que la referida constancia médica consignada por el apelante en la oportunidad de la audiencia oral y publica de apelación, así como el certificado de incapacidad referido son documentos públicos emitidos por un ente del Estado, en ejercicio de sus funciones; esta Alzada le da pleno valor probatorio al documento presentado y de este se evidencia que esta identificado como informe médico cardiovascular del cual se advierte que el ciudadano José Caraballo, titular de la cedula de identidad Nº 4.686.657 es portador de un marcapaso DDDR (st.jude -5826) colocado el día 04 de junio de 2011, por presentar bloqueo trifascicular con bradicardia sintomática, y del certificado de incapacidad se observa que al referido ciudadano le fue conferido reposo médico desde el 16-06-2011 al 15-07-2011, aunado todo ello al hecho que consta a las actas procesales que la notificación fue realizada en fecha 04-06-2011, la cual riela al folio 10 del presente expediente, siendo recibida por una persona que identifico como cuñada del ciudadano demandado, fecha esta que coincide con el día de la operación arriba señalada; por lo que de acuerdo a las circunstancias fácticas especificas del presente caso, expuestas anteriormente, a criterio de ésta Sentenciadora, tal padecimiento lo imposibilitó para asistir a la audiencia preliminar, de tal manera que la defensa opuesta por el recurrente justifica su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar por tratarse de una causa extraña a la voluntad del mismo. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que en virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse procedente la presente denuncia ya que se concluye que el motivo de la incomparecencia de la parte demandante que conllevó a no presentarse en la oportunidad de la audiencia preliminar constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en nuestra Ley adjetiva laboral por lo que esta sentenciadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan dirimir sus conflictos a través de los medios de auto composición procesal, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto la misma se considera a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la ley orgánica procesal del trabajo,. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION DICTADA por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 06-07-2011; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado procesal de fijar la oportunidad para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan dirimir sus conflictos a través de los medios de auto composición procesal, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto la misma se considera a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la ley orgánica procesal del trabajo; CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS. QUINTO: REMITASE la presente causa en su Oportunidad legal, al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil once (2.011).AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
YULIANY SEIJAS
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