REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 28 de Octubre de 2011.
201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000360.
ASUNTO : RP01-R-2011-000196.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado ELOY RENGEL, Defensor Privado, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 03/08/2011, Dictada por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Declaró Penalmente Responsables a los Sancionados: OMISSIS, por el Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, Decretándole la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por CINCO (05) AÑOS; y OMISSIS, por el Delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA, Decretándole la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES; con Fundamento en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 620, 622, y 628, Concatenados con los Artículos 603 y 605, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Leído y analizado el Escrito Contentivo de la Fundamentación del presente Recurso de Apelación, el recurrente lo sustenta en lo Previsto en el Articulo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, concatenado con el Articulo 608 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes.
La recurrente manifiesta, que no se demostraron de forma técnica los alegatos aportados por la señora Marlene Rojas Medina, madre de la Víctima, como es inobservada una impacción (sic) al sitio donde aparentemente ocurrieron los hechos, que tampoco aporto certeza en torno a las características del sitio, refiere el recurrente declaración de la ciudadana Santos Presencia Medina abuela de la Víctima, respecto de la cual señala que según su dicho, luego de los hechos la ciudadana Marlene se demoró seis (06) meses en comunicarle, destacando el apelante que se podía apreciar con ello la clara contradicción de esta testigo con la denunciante y a su vez, que el dicho de ésta no responsabiliza en lo mas mínimo a sus patrocinados. Así también alude el recurrente que la declaración de la ciudadana Gloria del Carmen Medina, tía de la Víctima, no guarda relación con el dicho de la madre de ésta.
Arguye además el apelante, que el Tribunal en pleno, y de manera inexplicada, a juicio de la defensa, no tomó en cuenta las Contradicciones de estos Testigos, además de ser parientes consanguíneos, de la Víctima, por lo que a su decir tuvieron el interés manifiesto de protegerla y aún así, en su criterio se puede apreciar las claras e inequívocas contradicciones de allí la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que se subsume en el articulo 452 Ordinal 2° del COPP.
Finalmente, Solicitó que el Presente Recurso fuese Admitido; Anulada la Sentencia Recurrida; y Realizado Un Nuevo Juicio.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 22), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los mismos no Encuadran dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.
A los Fines que las Partes Expongan sus Alegatos, se Fija la Audiencia Oral (Artículo 455 del COPP) para el DÍA NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 02:00 P.M., en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.
II. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Se ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado ELOY RENGEL, Defensor Privado, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 03/08/2011, Dictada por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Declaró Penalmente Responsables a los Sancionados: OMISSIS, por el Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, Decretándole la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por CINCO (05) AÑOS; y OMISSIS, por el Delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA, Decretándole la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES; con Fundamento en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 620, 622, y 628, Concatenados con los Artículos 603 y 605, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Fija la Audiencia Oral para el DÍA NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 02:00 P.M., en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
El Juez-Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza Superior:
La Jueza Superior: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000196
JMD/fdl.-