LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 31 de Octubre de 2.011.-
201 º y 151º.-
Exp. N° 13.579.
DEMANDANTE: Abg. PEDRO ALEXANDER SANDOVAL
FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N°
8.619.510 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
63.084.
APODERADO: NO OTORGO.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Concepción, Oficina, N° 41, de Guiria.
DEMANDADOS: La Empresa Mercantil “ALEUDYS, C.A.”
Registrada por ante el Registro Mercantil del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, en fecha 14 de Octubre de 1.997, bajo
el N° 89, Folios 114 al 116, Tomo N° 47-G, en la
persona de uno de sus representación legal o en la
persona del ciudadano ALEJANDRO DEL
JESÚS OSIO MILLAN, y a los ciudadanos
ALEJANDRO DEL JESÚS OSIO MILLAN y
RAFAEL EDUARDO MORALES ROMERO,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros:
13.347.992 y 5.521.182, respectivamente.
APODERADO: NO OTORGARON.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
(APELACIÓN)-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Ha subido la presente causa a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por las partes intervinientes del presente juicio, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.001, por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuera interpuesta en contra del Ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, contra la Empresa Mercantil “ALEUDYS, C.A.”, Registrada por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Octubre de 1.997, bajo el N° 89, Folios 114 al 116, Tomo N° 47-G, en la persona de uno de sus representación legal o en la persona del ciudadano ALEJANDRO DEL JESÚS OSIO MILLAN, y a los ciudadanos ALEJANDRO DEL JESÚS OSIO MILLAN y RAFAEL EDUARDO MORALES ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.347.992 y 5.521.182, respectivamente, y en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
Que en fecha 08 de Mayo de 2.001, recibió comunicación del ciudadano JAIRO A. LATAN LUCES, la cual anexó marcad “A”, que en dicha comunicaciones le remitió Registro Mercantil de la Empresa “ALEUDYS, C.A.” y el borrador de un Contrato de Arrendamiento de la misma a los fines de su análisis y consideración presupuestaria de sus Honorarios Profesionales por la prestación de servicios a dichos clientes, que igualmente le indicaron que atendiera al ciudadano Rafael Morales, con el objeto de que conversara directamente con él y llegar a un acuerdo sobre lo solicitado, que al entrevistarse y acordar con los ciudadanos RAFAEL MORALES y ALEJANDRO OSIO, la aceptación del caso, procedió a estudiarlo, analizarlo, redactar y visar el acta correspondiente y es como se generaron los Honorarios que se describen a continuación:
a) En fecha 09 de Mayo de 2.001, Entrevista y consulta con el Señor Rafael Morales (Literal a, artículo 10 del Reglamento de Honorarios Mínimos), DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00.).
b) En fecha 10 de Mayo de 2.001, entrevista y consulta con los señores RAFAEL MORALES y ALEJANDRO OSIO, (Literal a, artículo 10 del Reglamento de Honorarios Mínimos), DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00.).
c) Aceptación, Estudio, Redacción y Visado del Documento (Parágrafo único del artículo 6, del Reglamento de Honorarios Mínimos), CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00.).
e) Entrevista y consulta con el Señor RAFAEL MORALES, (Literal a, artículo 10 del Reglamento de Honorarios Mínimos), DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00.).
Para un total de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00.).
Que el mencionado Reglamente hace referencia a Honorarios Mínimos, pudiendo el abogado cobrar montos superiores a ellos, pero que en virtud del grado de amistad que lo une con el señor ALEJANDRO OSIO, le exonero a los demandados el correspondiente a las consultas y entrevistas, motivo por el cual convinieron verbalmente, en fecha 10 de Mayo de 2.001, en un monto de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00.), acordando pagar cada uno de ellos CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00.).
Que en varias oportunidades se dirigió personalmente y telefónicamente con los mencionados ciudadanos, a fin de que reconocieran los servicios profesionales prestados y el pago o solvencia de los mismos, que fue inútil todas las gestiones de carácter amistosas y extrajudiciales para que se le hiciera efectivo el pago de sus Honorarios reclamados, que por todas y cada las razones expuestas, es por lo que se vió en el caso de demandar por el Procedimiento Ordinario como en efecto demandó a la Empresa Mercantil “ALEUDYS, C.A.” Registrada por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Octubre de 1.997, bajo el N° 89, Folios 114 al 116, Tomo N° 47-G, en la persona de sus representantes legales o en la persona del ciudadano ALEJANDRO DEL JESÚS OSIO MILLAN, y a los ciudadanos ALEJANDRO DEL JESÚS OSIO MILLAN y RAFAEL EDUARDO MORALES ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.347.992 y 5.521.182, respectivamente.
Para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal al pago de lo siguientes: Primero: CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00.), por concepto de Honorarios Profesionales ocasionados en la tramitación, estudio, redacción, y visado del trabajo encomendado; Segundo: El pago de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.000,00) correspondiente a los gastos de cobranza y gastos de oficina estimado prudencialmente en un Veinte (20%) Por Ciento del monto antes descrito; Tercero: Los costos que estimen al termino del presente juicio; Cuarto: Las costas del mismo calculadas prudencialmente en un Veinticinco (25%) Por ciento.
Admitida la demanda en fecha 30 de Mayo de 2.001, por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos ALEJANDRO DEL JESÚS OSIO MILLAN y RAFAEL EDUARDO MORALES ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.347.992 y 5.521.182, respectivamente, las cuales no se pudieron practicar por cuanto las partes se negaron a firmar, tal y como consta a los 24 y 36 del expediente.
En fecha 12 de Junio de 2.001, a solicitud de la parte actora, el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, ordenó la Notificación del ciudadano RAFAEL EDUARDO MORALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.521.182, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada tal como consta al folio 32 del expediente, donde la secretaria de ese Juzgado, hace constar que en fecha 13 de Junio del 2.001, hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano RAFAEL EDUARDO MORALES ROMERO, en la Librería “ALEUDYS, C.A.” ubicada en la calle Bolívar de la ciudad de Guiria.
En fecha 21 de Junio de 2.001, el Tribunal del Municipio Mariño del Estado Sucre, el cual fue comisionado a los fines de la citación; dispuso la Notificación del ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS OSIO MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada tal como consta al folio 47 del expediente, donde la Secretaria Temporal de ese Juzgado, hace constar que en fecha 21 de Junio del 2.001, en horas de despacho se trasladó a la calle Piar, casa S/N, de Irapa, con el fin de colocar en la residencia del Co- demandado ciudadano ALEJANDRO DEL JESÚS OSIO MILLAN, la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 19 de Julio de 2.001, el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, a solicitud de la parte actora, ordenó efectuar un cómputo por secretaria de los días de despacho trascurridos en ese Tribunal desde el 03 de Julio de 2.001, fecha en que se da por recibida la Comisión de Citación antes mencionada, hasta el día 10 de Julio de 2.001, fecha en que la parte demandada debía contestar la demanda, ambas fechas inclusive, y según el Libro Diario la secretaria de ese Tribunal certificó que trascurrieron Tres (03) días de despachos.
En fecha 02 de Octubre de 2.001, el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, dictó decisión donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, Homologo el Desistimiento propuesto por la parte actora y dió por terminado el procedimiento en torno al ciudadano ALEJANDRO DEL JESÚS OSIO MILLAN, plenamente identificado en autos, quien manifestó su consentimiento en representación de la Empresa “ALEUDYS, C.A.” y a titulo personal.
En fecha 09 de Octubre de 2.001, el Tribunal dejó constancia que trascurrido el lapso de Informes, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, concluida la presente causa, ese Tribunal dijo vistos.
En fecha 27 de Noviembre de 2.001, el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, dicto Sentencia Definitiva donde declaró Con Lugar la presente causa, condenando al ciudadano RAFAEL EDUARDO MORALES MORENOS a cancelar al ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, ambos plenamente identificados en autos, el Cincuenta (50%) Por Ciento del petitorio de la demanda que cubre los Honorarios Profesionales reclamados más los gastos de Cobranza y Oficina; así mismo se condeno en costa a la parte demandada.
En fecha 20 de Octubre de 2.001, este Tribunal dió por recibido el presente expediente en Apelación emanado del Tribunal de Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y fijó la causa para Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este estado el Tribunal observa que consta de autos, que la actora en su libelo, demanda a la Empresa Mercantil “ALEUDYS, C.A.” en la persona de su representante o del ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS OSIO MILLAN, igualmente demandó a los ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS OSIO MILLAN Y RAFAEL EDUARDO MORALES ROMERO, todos identificados anteriormente, para que tanto la Empresa como los codemandados convinieran en el pago de sus Honorarios Profesionales o a ellos los condenara el Tribunal, también consta de autos, que en fecha 30 de Noviembre de 2.001, al momento de admitir la demanda el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre ordenó la citación de los ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS OSIO MILLAN Y RAFAEL EDUARDO MORALES ROMERO, respectivamente, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los Dos (02) días siguientes a su citación, a objeto de que contestaran la demanda, sin tomar en cuenta que la Empresa Mercantil “ALEUDYS, C.A.” fue conjuntamente demandada con los ciudadanos ALEJANDRO DE JESÚS OSIO MILLÁN Y RAFAEL EDUARDO MORALES ROMERO, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En este sentido, es evidente que al haberse ordenado solo la citación de los ciudadanos ALEJANDRO DEL JESÚS OSIO MILLAN y RAFAEL EDUARDO MORALES ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.347.992 y 5.521.182, respectivamente, sin hacer mención de la citación de la Empresa codemandada “ALEUDYS, C.A.”, siendo esta circunstancia de impretermitible cumplimiento a los fines de la tramitación de la presente causa hasta su conclusión definitiva mediante sentencia, es procedente Reponer la presente causa, al estado de que se tramite por el procedimiento correspondiente, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente proceso y como consecuencia de ello, Repone la presente causa al estado de Admitirse Nuevamente ordenando la citación de todos los demandados en la forma indicada en el Libelo. Así se decide.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En esta misma fecha se libraron las notificaciones a las partes intervinientes en del presente juicio.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 13.579.-
|