LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.687
DEMANDANTE: JESSICA CAROLINA CAMPOS CAMPOS,
Titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.484.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Guayacán de las Flores, Vereda 19,
casa N° 17, Sector II, Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: FERNANDO JOSE LEON, Titular de la Cédula
Identidad N° 15.414.641.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Libertad N° 11, de esta ciudad de Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Visto sin informes de las partes.
En fecha 22 de Noviembre del 2.010, compareció la ciudadana: JESSICA CAROLINA CAMPOS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.484 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano: FERNANDO JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.414.641 y domiciliado en la Calle Libertad N° 11, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda la demandante expuso:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano FERNANDO JOSE LEON, identificado anteriormente, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta a los folios cuatro (04) al seis (06) del Expediente.
Que después de casados, fijaron su primer y único domicilio conyugal, en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde cada cual daba cumplimiento a sus obligaciones conyugales, hasta mediados del mes de Octubre del año 2.009, cuando su esposo FERNANDO JOSE LEON, sin que le diera motivo alguno, comenzó a tener problemas con ella, por lo que él tomó la decisión de irse de la casa, dejándola abandonada, tanto moral como materialmente.
Que en vista de que su señor esposo FERNANDO JOSE LEON, ha persistido en su actitud a pesar de las diligencias que ha hecho por si misma y por intermediario de terceras personas para que desistiera de su actitud, no logrando dicho objetivo.
Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su cónyuge FERNANDO JOSE LEON, identificado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Noviembre del 2.010, se ordenó la citación del demandado ciudadano: FERNANDO JOSE LEON, el cual se dio por citado en fecha 29 de Noviembre 2.010, tal como consta al folio nueve (09), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Diez (10) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: JESSICA CAROLINA CAMPOS CAMPOS, asistida por los Abogados en ejercicio ciudadanos: CARLOS JAVIER TINEO MATA y JOSE GABRIEL URBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796 y 146,290, respectivamente e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana JESSICA CAROLINA CAMPOS DE LEON, asistida por el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER TINEO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Quince (15).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE JESUS LEON LEON, STHEFANIA GUERRA LEON y LISVEIDYS DEL VALLE SALAZAR REGNAULT, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el este Juzgado, las ciudadanas: FABIOLA STHEFANIA GUERRA LEON y LISVEIDYS DEL VALLE SALAZAR REGNAULT, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien a JESSICA CAROLINA CAMPOS CAMPOS y FERNANDO JOSE LEON”; “que si saben que ellos contrajeron matrimonio civil el 13 de Septiembre del año 2.008, por cuanto estuvieron en ese matrimonio”; “que si saben y les consta JESSICA CAROLINA CAMPOS CAMPOS y FERNANDO JOSE LEON, después de casados fijaron su primer y único domicilio conyugal en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”; “que si saben y les consta que a mediados del mes de Octubre del año 2.009, el ciudadano FERNANDO JOSE LEON comenzó a tener problema con su esposa JESSICA CAROLINA CAMPOS CAMPOS y como consecuencia se fue de la casa y hasta la presente fecha no ha regresado”; “que si sabe y le consta que desde el momento en que FERNANDO JOSE LEON abandonó a JESSICA CAROLINA CAMPOS CAMPOS, ha tenido que valerse por si misma para satisfacer sus necesidades básicas con la ayuda de sus padres”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge FERNANDO JOSE LEON, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano FERNANDO JOSE LEON, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana JESSICA CAROLINA CAMPOS CAMPOS contra el ciudadano: FERNANDO JOSE LEON, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.687
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