REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.379

DEMANDANTE: MARIA VASQUEZ viuda de RAMOS
titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.878.

APODERADO(S): JACOBO RODRIGUEZ Y YAMILA PANTOJA,
inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 479 y
49.664.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Nordys, Piso 4, Oficina 1, Calle Las
Margaritas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: DIEGO RAMOS DIAZ, titular de la
cédula de Identidad Nº 1.502.957.

APODERADO (S): FREDDY BOGADY FLORES, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 19.751.

DOMICILIO PROCESAL: En la Canal, Barrio Kennedy, frente al Stadium de
Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre,

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO)

Que en fecha 27 de Noviembre del año 2.008, compareció el abogado JACOBO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 479, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: MARIA VASQUEZ viuda DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.503.053, tal como consta del poder inserto a los folios 5 al 7 del expediente, y presentó formal demanda de ACCION REIVINDICATORIA seguido contra el ciudadano: DIEGO RAMOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 1.502.957, con domicilio en la Canal, Barrio Kennedy, frente al Stadium de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Expone que su representada era la legítima esposa del ciudadano PEDRO RAMOS DIAZ, quien falleció el 08 de diciembre de 1999, tal como se demuestra en el Acta de Defunción, inserta al folio Ocho (8) del expediente, y que de ese matrimonio nacieron sus hijos de nombres NERIS GREGORIS, ELISBORYS GENIFFER, ROLANDO JESUS, HENRY JESUS, AQUILES GEOVANY, PEDRO JESUS, MARIA MARCELINA, LUIS ALFREDO, LUYNES CARMELO, EGLIS MARIA, MARISOL CASIMIRA, JONIS ESTEBAN, HUGO JOSE, LADY MAYURIN Y CLEOTILDE DE JAQUELINA RAMOS VASQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.838.086, 13.813.495, 13.916.685, 12.539.099, 5.910.841, 5.907.543, 9.935.582, 15.509.307, 18.825.733, 10.838.083, 5.913.199, 13.916.684, 10.838.085, 14.010.105 y 5.908.448, respectivamente, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimientos, Copias de las Cédulas de Identidades y Acta de Matrimonio, insertas a los (folios 10 al 35 del expediente).
Que el esposo de su mandante el ciudadano PEDRO RAMOS DIAZ, obtuvo la propiedad y legitimidad sobre una porción de terreno de Ocho hectáreas aproximadamente, el cual había venido poseyendo con anterioridad en forma pública y pacífica, ya que en ese terreno tenía sembradíos de diferentes clases y frutos varios y que pastaba y criaba animales de su propiedad y que dentro de ese mismo terreno construyó una casa de habitación familiar, y que después de estar poseyendo por mucho tiempo ese terreno en forma pública y pacífica , obtiene su legítima propiedad conjuntamente con todas las mejoras y bienhechurias allí asentadas, tal como se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del distrito Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 56, folios 74 y 75 del Protocolo Primero, segundo trimestre de fecha 21 de Mayo de 1968 y que corre inserto al folio 36 del expediente, que el identificado documento ratifica que el Sr. PEDRO RAMOS DIAZ, es el legítimo propietario del terreno constante de Ocho hectáreas (hs. 8.00) mas o menos y de todas las mejoras, y que esta ubicado en la Campiña, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Cocal y cercado que es o fue de Pedro Pablo Rodríguez; SUR: El fondo de la casa del mismo Pedro Ramos Díaz; ESTE: Desmontes y propiedades que son o fueron de la sucesión Rodríguez y OESTE: Carretera La Campiña-Guaramas, y que el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Valdez, le expidió al señor PEDRO RAMOS DIAZ, una certificación de Gravamen del 22 de Mayo de 1968, tal como consta al folio 37 del expediente, que del orden Cronológico de todo lo antes expuesto, se desprende y confirma que la propiedad y posesión del terreno, de las mejoras bienhechurias y demás plantaciones y sembradíos que tiene e hizo PEDRO RAMOS DIAZ dentro de las Ocho (8) hectáreas de terreno, tiene una antigüedad mayor de Sesenta y Cinco (65) años, perteneciendo al primero y ahora a su familia y sus herederos.
Que a mediados del año 1985, por motivo de la educación de los hijos del matrimonio RAMOS-VASQUEZ, se mudaron para la ciudad de Maturín del estado Monagas, y la casa del hogar conyugal que tenían en Guiria, así como la hacienda de su pertenencia la dejaron del cuidado del señor DOMINGO RAMOS, padre de PEDRO RAMOS DIAZ, quien viviendo en Maturín viaja todas las semanas para Guiria a cuidar su casa y su hacienda, a ayudar a su padre y así lo estuvo haciendo por mucho tiempo hasta poco antes de su muerte, acaecida el 08 de Diciembre de 1999. Que su padre continuo cuidando la hacienda y la casa, ayudado también por algunos de los hijos del matrimonio RAMOS _ VÁSQUEZ, hasta que ene. Año 2.003 murió de la señora MARIA VAZQUEZ, viuda de RAMOS, el padre del señor PEDRO RAMOS DIAZ, y un hijo del fallecido DOMINGO RAMOS y que un hermano de PEDRO RAMOS DIAZ, se metió a cuidar la hacienda mediante autorización verbal de la señora MARIA VAZQUEZ, viuda de RAMOS, y de sus hijos, dándole el encargo de cuidar los bienes de la Sucesión RAMOS_ VASQUEZ, y toda clase de apoyo y consideración, sin pensar en malicias de ninguna naturaleza, pero que por rumores callejeros mi poderdante se enteró que su cuñado DIEGO RAMOS DIAZ, el encargado de cuidarles las propiedades, estaba vendiendo parcela de terreno de la misma hacienda, lo cual no quiso creer, y se vino para Guiria a pedirle explicación y grande fue su sorpresa cuando el le dijo que era cierto, ya que esa hacienda y la casa se la había dejado su padre DOMINGO RAMOS, pero que ante semejante afirmación y teniendo todavía dudas, quiso confirmar lo dicho por su cuñado y valiéndose de un amigo y uno de sus hijos, quien siempre había vivido fuera de Guiria y Maturín y quien su tío DIEGO no reconocía, procedieron a comprarles una parcela de terreno de la hacienda , pero siempre gestionando la compra el amigo, pero que el señor DIEGO RAMOS DIAZ, cayo en la trampa que le armara su cliente, ya que le vendió al amigo y a su hijo la parcela de terreno perteneciente a la hacienda, les vendió 40 metros de ancho por 61 metros de largo, por el precio de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00), mediante documento Autenticado por ante la Oficina de Registro de Guiria, en fecha 10 de Marzo del 2.006, bajo el N° 23, Tomo Cuarto, tal como consta a los (folios 38 al 41 del expediente).
Que su representada comprobó que su cuñado se quiere quedar con la hacienda y la casa dejada por su marido para ella y sus hijos, únicos herederos y le pidió que le devolviera sus bienes, pero DIEGO RAMOS DIAZ, siempre se ha burlado de ella diciendo que todo eso se lo dejo su padre DOMINGO RAMOS, padre también del esposo de su mandante.
Que llego a la indudable conclusión que el esposo de su mandante PEDRO RAMOS DIAZ, tiene un titulo de propiedad sobre la indicada hacienda, el cual data del 21 de Mayo de 1968, donde esta fue Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 56, folios 74 y 75 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 21 de Mayo de 1968, tal como se evidencia de los folios 36 del expediente, y que dentro y a orillas del terreno hizo construir su casa de habitación; que antes de habérsele otorgado ese titulo de propiedad, estuvo poseyendo legítimamente esas Ocho (8) hectáreas de terreno, sembrando, cultivando y pastando animales de su propiedad por un lapso de tiempo mayor de Veinticinco años; que después de la obtención de ese Titulo de propiedad PEDRO RAMOS DIAZ y su familia se afincó más a su hacienda , sembrando y cultivando frutos varios para su manutención familiar y para su expendio; que por motivos de la educación de sus hijos, estos decidieron mudarse a vivir a Maturín, y dejaron la hacienda y la casa al cuidado de DOMINGO RAMOS, padre de PEDRO RAMOS DIAZ, y que él venía todas las semanas ayudar a su padre, pero enfermo y murió el 08 de Diciembre de 1999, pero como murió el 30 de Abril de 2.003, el hermano del esposo de su mandante llamado DIEGO RAMOS DIAZ, se metió a cuidar la hacienda bajo el permiso y supervisión de su mandante y de sus hijos y DIEGO RAMOS DIAZ, comenzó y siguió rindiendo cuentas a los herederos propietarios, todo bajo control y sin irregularidades de ninguna naturaleza hasta el 2.005.
Que luego de la muerte de DOMINGO RAMOS, acaecida el 30 de Abril de 2.003, quien era el padre del esposo de su mandante, su hijo DIEGO RAMOS DIAZ cuñado de su conferente, se quedo a cuidar la hacienda desde el mes Junio del 2.003, cuido ese que hacia muchas veces acompañado por sus sobrinos e hijos del matrimonio RAMOS-VASQUEZ, pero que luego y de manera inconsulta y haciéndose pasar por propietario de la haciendas en el año 2.006, le dió a vender parte de esa hacienda, diciéndole que le pertenecía por la posesión legítima de más de Veinte años, que tenía poseyendo la hacienda y por haberla fomentado a sus propias expensas, en lo que exponen ellos, que todo eso es falso, que nunca tuvo tal posesión y que jamás fomentó nada.
Que es por estas razones que acude por ante este Tribunal a demandar al ciudadano: DIEGO RAMOS DIAZ, identificado anteriormente, para que convenga en devolver y le devuelva la hacienda a sus verdaderos y legítimos propietarios MARIA VASQUEZ, viuda de RAMOS y a sus legítimos hijos y en caso de no convenir sea condenado por este Tribunal, al pago de las costas y por la Indexación, asimismo solicitó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre la hacienda en referencia, y fundamento la misma en los artículos 548, 545, 547 y 549 del Código Civil, y los artículos 38, 174, 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil
Que consignó conjuntamente con el libelo Documento original de la propiedad de la hacienda, prueba donde el demandado esta vendiendo parte de la hacienda, Planilla y liquidación Sucesoral y de Únicos y Universales Herederos , tal como constan en los folios del 5al 53 ambos inclusive y Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,00).-
La demanda fue admitida en fecha 28 de Noviembre del 2.008, ordenándose la citación del demandado ciudadano: DIEGO RAMOS DIAZ, el cual se negó a firmar, tal como consta al folio (60) del presente expediente, y practicándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del (folios 70 del expediente).
Que en fecha 19 de Mayo de 2.009, compareció el ciudadano DIEGO RAMOS, y le confirió Poder Apud-Acta a la abogada FREDDY BOGADY FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751.
Que en fecha 25 de Mayo del año 2.009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la Abogada FREDDY BOGADY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751, en su carácter de Apoderada de la parte demandada ciudadano DIEGO RAMOS DIAZ, y presentó escrito de Contestación de Demanda, en el cual expuso: que Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, toda vez que su representado en un espacio de terreno del Instituto Nacional de Tierras, fomento a sus propias expensas y peculio, todas las bienhechurias que se encuentran enclavadas en el terreno que poseyó su extinto padre; que si es incierto que las bienhechurias que allí se encuentran, sean propiedad del difunto PEDRO RAMOS DIAZ, ubicada en el Sector Guayacán del Municipio Valdez del Estado Sucre, con plantaciones de árboles como matas de Cambur, Cocos, Mangos, Aguacates y otros sembradíos de frutos menores y una vivienda de techo de Zinc, paredes de bloques de cemento y pisos de cemento, y que su representado es el único propietario de las bienhechurias descritas, ubicada en Guayacán, Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por una invasión; SUR: Carretera Principal del Sector la Campiña; ESTE: Terreno ocupado y OESTE: Carretera vía Principal del Sector Guayacán y que los linderos NORTE y ESTE, son terrenos del INTI, pero que están ocupados por invasores; que rechaza y contradice la presente demanda dudosa, por cuanto la parte actora no encuentra que acción judicial incoar en contra de su representada y que existe una causa incoada por la parte actora por Prescripción Adquisitiva y que como no le funcionó presentó la demanda; que rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su representado es el único propietario de las bienhechurias que existen en el referido terreno del INTI, poseído por su representado por más de Veinte años, con una forma pacífica, pública no equívoca ni interrumpida, tal como consta de los (folios 77 al 79 del expediente)
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 82 al 94 del expediente).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento original del Acta de Defunción presentada por ante el registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 02 de Febrero del 2.000, donde el ciudadano ROLANDO JESUS RAMOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.916.685, expuso, que el ciudadano PEDRO RAMOS DIAZ, falleció a causa de un Paro Cardio Respiratorio, Edema Agudo de Pulmón, el día 08 de Diciembre de 1.999. (folio 8 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO RAMOS DIAZ y la ciudadana MARIA VASQUEZ, expedida los Primeros días del mes de Noviembre del 2.006, por ante la Oficina de Registro de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, del Estado Miranda, bajo el N° 105, de los Libros de Matrimonios de fecha 19 de diciembre de 1958. (folios 9 al 13 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
3) Copia Simples de las Cédulas de Identidades de los ciudadanos NERIS GREGORIS, ELISBORYS GENIFFER, ROLANDO JESUS, HENRY JESUS, AQUILES GEOVANY, PEDRO JESUS, MARIA MARCELINA, LUIS ALFREDO, LUYNES CARMELO, EGLIS MARIA, MARISOL CASIMIRA, JONIS ESTEBAN, HUGO JOSE, LADY MAYURIN, CLEOTILDE DE JAQUELINA RAMOS VASQUEZ Y PEDRO RAMOS DIAZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.838.086, 13.813.495, 13.916.685, 12.539.099, 5.910.841, 5.907.543, 9.935.582, 15.509.307, 18.825.733, 10.838.083, 5.913.199, 13.916.684, 10.838.085, 14.010.105, 5.908.448 y 523.163, respectivamente. (folios 14 y 15 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Documentos originales de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos NERIS GREGORIS, ELISBORYS GENIFFER, ROLANDO JESUS, HENRY JESUS, AQUILES GEOVANY, PEDRO JESUS, MARIA MARCELINA, LUIS ALFREDO, LUYNES CARMELO, EGLIS MARIA, MARISOL CASIMIRA, JONIS ESTEBAN, HUGO JOSE, LADY MAYURIN, CLEOTILDE DE JAQUELINA RAMOS VASQUEZ Y PEDRO RAMOS DIAZ, presentados por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, Trece y los otros Dos por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. (folios 16 al 31 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
5) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 56, folios 74 y 75 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 21 de Mayo de 1968, donde los ciudadanos PEDRO PABLO RODRIGUEZ CALZADILLA Y CARLOS PEREZ CARRASCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 233.938 y 1.490.434, hacen constar que el ciudadano PEDRO RAMOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.23.163, posee unos derechos sobre el terreno baldío, constante de Ocho hectáreas (hs. 8.00), cultivado con Un Mil quinientas matas de Cocos, cien matas de Naranja, Ochenta matas de Mango, veinticinco matas de Jobo, y otros frutos, y que esta ubicado en la Campiña, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Cocal y cercado que pertenece a Pedro Pablo Rodríguez Calzadilla; SUR: Fondo de una casa perteneciente al nombrado Pedro Ramos Díaz; ESTE: Desmontes que pertenecen a la Sucesión Rodríguez y OESTE: Carretera La Campiña-Guaramas. Además hacen constar que el ya nombrado señor Pedro Ramos Díaz tiene ya por espacio de veinticinco años trabajando en los mencionados terrenos sin haber sido jamás molestado por nadie. (folios 36 y 37 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro de Guiria, en fecha 10 de Marzo del 2.006, bajo el N° 23, Tomo Cuarto, donde el ciudadano DIEGO RAMOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.502.957, da en venta real, pura y simples, a los ciudadanos RAMOS VASQUEZ LUIS ALFREDO Y CABALLERO MARCANO JOSE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 15.509.307 y 5.544.300, tolos los derechos y acciones que le corresponden sobre una parcela de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2440 Mts 2), ubicada en el Sector Guayacán del Municipio Valdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera NORTE: Parcela ocupada por NICOLAS BOMPART; SUR: Con terrenos de ORLANDO BLANCO; ESTE: Con terrenos de DIEGO RAMOS DIAZ y OESTE: con la vía Principal del Sector Guayacán, con un área de Cuarenta (40 mts) metros de frente, por setenta y Un metros de Fondo (61 mts), por la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00). (folios 38 al 41 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
7) Planilla de Declaración Sucesoral, N° 7075000027, a nombre de SUCESION RAMOS DIAZ PEREZ, Tributo 9-32, Desde: 23/08/00 Hasta 16/08/07, Descripción: Multa, por la cantidad de 288.000.00, donde se comprueba que la Hacienda pertenece a los Herederos de PEDRO RAMOS DIAZ, y que fueron cancelados al SENIAT (FISCO Nacional) los Impuestos que por derecho le corresponde. (folios 42 al 51 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Copia Certificada de la solicitud del UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO RAMOS DIAZ, presentada por ante el Juzgado de Segunda Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Marzo de 2.007, por los ciudadanos MARIA VASQUEZ de RAMOS, MARISOL CASIMIRA, AQUILES YOVANY, LUIS ALFREDO, HUGO JOSE, ROLANDO JESUS, LUYNES CARMELO, LADY MANYURIN, HENRY JESUS, EGLIS MARIA, NERIS GREGORIS, CLEOTILDE JAQUELINA, PEDRO JESUS, MARIA MARCELINA, ELIBORUYS GENIFFER Y JONIS ESTEBAN RAMOS VASQUEZ, donde se declaro la misma a favor de los solicitantes. (folios 52 y 53 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el atrtículo 429 del Código de procedimiento Civil.
9) Testimoniales de los ciudadanos:
a) YARITZA VIRGINIA SERRANO REGARDIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.815.371, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que si es cierto que el señor DIEGO RAMOS, cuidaba la hacienda del 2.003; Si el le pagaba con su dinero y le completaba con frutos de la hacienda; que el trabajo por cuenta de la señora MARIA VASQUEZ; Si todos los sembradíos y frutos fueron plantados primero por el esposo de la señora MARIA VASQUEZ; que es cierto que después de la muerte del señor PEDRO RAMOS, fueron plantados por el señor DOMINGO RAMOS; que si las pocas plantaciones las hizo el señor DOMINGO RAMOS a nombre de la señora MARIA VASQUEZ, y no dejo nada de esa hacienda para su orto hijo; que conoció a PEDRO RAMOS DIAZ.
c) ELITZA MARINA MEDINA BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.573.605, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: si, es cierto que el señor DIEGO RAMOS, cuidaba la hacienda en el mes de Junio del 2.003; Si el le pagaba con su dinero y completaba con los frutos de la hacienda; que el trabajo por cuenta de la ciudadana MARIA VASQUEZ; Si todos los frutos y sembradíos fueron plantados primero por el esposo de la ciudadana MARIA VASQUEZ; que es cierto que después de la muerte del ciudadano PEDRO RAMOS, fueron plantados por el ciudadano DOMINGO RAMOS; Si, las pocas plantaciones las hizo el ciudadano DOMINGO RAMOS a nombre de la señora MARIA VASQUEZ, y no dejo nada de esa hacienda para su orto hijo; que si conoció al ciudadano PEDRO RAMOS DIAZ.
c) BEDALMIRA BELTRANA ALCALA DE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.027.511, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que si es cierto que el señor DIEGO RAMOS, cuidaba la hacienda en desde el año 2.003; Si el le pagaba con su propio dinero y completaba con los frutos de la hacienda; que el trabajo en la hacienda por cuenta de la ciudadana MARIA VASQUEZ; que si, todos los frutos y sembradíos fueron plantados primero por el esposo de la ciudadana MARIA VASQUEZ; que se es cierto que después de la muerte del ciudadano PEDRO RAMOS, fueron plantados por el ciudadano DOMINGO RAMOS; Si, las pocas plantaciones las hizo el ciudadano DOMINGO RAMOS a nombre de la señora MARIA VASQUEZ, y no dejo nada de esa hacienda para su orto hijo; que si conoció al señor PEDRO RAMOS DIAZ. (folios 129 al 123 del expediente).
Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Testimoniales de los ciudadanos:
a) ELIAZAR JOSE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.347.147, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce al señor DIEGO RAMOS DIAZ; que si le consta que es agricultor; que si se y me consta que tiene esas bienhechurias en referencia; hace mas de Treinta años que conoce al señor DIEGO RAMOS, nada mas; que si las tiene sembradas, y le consta que tiene de ciento cincuenta matas de cocos, por que tiene mucho tiempo trabajando allí y que también construyo una casita por cuenta del señor DIEGO RAMOS.
b) JOSE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.910.137, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce al ciudadano DIEGO RAMOS DIAZ; que si le consta que el es agricultor; que le consta que tiene esas bienhechurias en referencia; por mas de Treinta años; que conoce nada mas al señor DIEGO RAMOS; que le consta que tiene de ciento cincuenta matas de cocos, por que tiene mucho tiempo trabajando allí y que también construyo una casita por cuenta del señor DIEGO RAMOS; que cerca de ese terreno el padre de DIEGO RAMOS, sembró unas matas de cocos que fueron tumbadas por unos invasores, que actualmente tienen casa y viven en esos terrenos que también eran y son del INTI, pero que actualmente las matas de cocos que existen o existían son de DIEGO RAMOS y fueron sembradas por el y son de su propiedad, igual que la casita que tiene una mata de manzana de agua y una mata de mango. (folios 138 al 141 del expediente).
Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento Civil.
2) Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 2.007, donde declaran los ciudadanos ARGENIS VICENTE RAMOS Y ELEAZAR JOSE HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidades números 12.909.983 Y 13.347.147, respectivamente y quienes al ser interrogados por la parte promovente manifestaron: que conocían a DIEGO RAMOS DIAZ; que si saben y les consta que es Agricultor y se dedica a esa actividad; que si es cierto y les consta por haber estado en el sitio y por haber trabajado en dicho fundo y que a sus propias expensas y peculio el señor DIEGO RAMOS ha fomentado unas bienhechurias en un terreno propiedad del INTI; que saben y les consta que por mas de Veinte años, ha venido fomentando en forma pacifica, publica, notoria y no interrumpida las bienhechurias, y que están cercadas de alambres de púa y postes de madera; que todo lo antes es cierto les consta, por que viven en el mismo sector, han trabajado allí y conocen al señor DIEGO RAMOS. (folios 84 al 90 del expediente) .
Testimoniales que no se aprecian por no haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial.
3) Documento Registrado por la Oficina Subalterna del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Abril del 2.007, bajo el N° 4, Tomo 01, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2.007, donde el ciudadano PIER D. PLACCHETTA, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, declara que autoriza al ciudadano DIEGO RAMOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.502.957, para registrar por ante la Oficina Subalterna del Municipio Valdez, el justificativo sobre un lote de terreno propiedad del INT, ubicada en Guayacán, Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por una invasión; SUR: Carretera Principal del Sector la Campiña; ESTE: Terreno ocupado y OESTE: Carretera vía Principal del Sector Guayacán (folios 91 y 92 del expediente)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
4) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valdez del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Septiembre de 2.009, en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, ubicada en la Calle Concepción de la ciudad de Guiria, y notificándose a la ciudadana LISHETT HERNANDEZ GOITIA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.936.192, en su carácter de Registradora y se dejo constancia por vía de Inspección de lo siguiente: de haber tenido a la vista y observar un Documento identificado con el N° 4, de fecha 03 de abril de 2.007, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007, Tomo I, contentivo del Justificativo de Testigo solicitado por el ciudadano DIEGO RAMOS DIAZ. (folio 144 del expediente).
Inspección que se aprecia por guardar relación con la presente causa.-
5) Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Septiembre de 2.009, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Guayacán de la Ciudad de Guiria, dejándose constancia que el Practico fotógrafo ciudadano RAUL JOSE DURAN, no estaba presente, nombrándose al ciudadano RAFAEL RAMON RODRIGUEZ PEÑERUA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.139.167, a fin de realizar las pruebas fotográficas, de lo cual se dejo constancia que en ese lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas (2 ha), donde se encuentra fabricada una casa de bloque, con techo de zinc, dos habitaciones, una sola puerta de made-ra, así como también se pudo constatar que se encuentra sembradas aproximadamente ciento cincuenta matas de cocos, diez de cambur, tres de pumalacas, diez de mangos, no observándose otros rastro de cultivos. (folio 145 del expediente).
Inspección que se aprecia por guardar relación con la presente causa.-
6) Impresiones Fotográficas inserta a los (folios 146 al 148 del expediente).
Documentos que no puede ser apreciados por no haberse realizado con la inmediación de un órgano competente.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa.
Dispone el artículo 548 del Código Civil:
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De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Gert Kummerow, citando a Puig Brutau describe la Acción de Reivindicación, como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, y así mismo citando a De Page, quien señala que la Reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un Tercero detentador la Restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la Reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en ausencia de la posesión del bien del Legitimado Activo y supone a la vez desde el ángulo del Legitimado Pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Así, la Acción Reivindicatoria se encuentra dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del derecho lesivo, en esta hipótesis la restitución del bien es una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
Continua expresando el maestro Kummerow, que la Acción de Reivindicación se halla condicionada en la consecuencia a los siguientes presupuestos:
1) Derecho de propiedad del Reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada. 3) La falta de derecho de poseer del demandado.
4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el demandante alega derechos como propietarios.
Y en este mismo sentido, indica que la Legitimación Activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien Reivindicado, con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la

demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo a la situación en que se encuentre. La falta de titulo de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.
Respecto de los requisitos exigidos por la Doctrina para la procedencia del Acción Reivindicatoria, tenemos como fundamental por supuesto no único el derecho de propiedad o dominio del actor, requisito este que en el presente caso, no quedo demostrado ya que el mismo no reúne los extremos necesarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil, y siendo así es evidente que la acción intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana MARIA VASQUEZ viuda de RAMOS contra el ciudadano DIEGO RAMOS DIAZ, ambas parte plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2011).- Años: 20lº de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.



En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-rbg.
Exp. N° 16.379