LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 16.680
ENDOSATARIO EN CARLOS JAVIER TINEO MATA,
PROCURACIÓN: Inscrito en el InpreAbogado bajo el N°
100.796.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edif. San Miglui, Piso
01, Oficina 01-03, Parroquia Santa
Catalina, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
DEMANDADOS: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ, titular de
la Cedula de Identidad N° 4.511.300.
APODERADO JUDICIAL: MARIO DETTIN RUBIÑOS, MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA y MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, Inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 47.019, 93.463 y 119.936, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 08 del mes de Noviembre del año 2010, donde el ciudadano: CARLOS JAVIER TINEO MATA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 100.796, de este domicilio y en su carácter de Endosatario Legítimo de la ciudadana: MARY SOL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular del Cédula de Identidad N° 11.438.027 y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de: INTIMACIÓN AL PAGO en contra del ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.511.300 y con domicilio en la Calle Juncal, Sector Plaza Bolívar, Frente a Big-Pollo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en el libelo expone:
Expresa el actor en el libelo, que es endosatario de procuración de Dos (02) Cheques girados en contra de la Cuenta Corriente N° 0128-0023-16-2302959107 de la entidad Financiera Banco Caroní, signados con los Números 62457895 y 62458226, y cuyo titular es el ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ; el primero por la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 222.000,00) equivalentes a 3.415 Unidades Tributarias, y el Segundo por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) equivalentes a 230,76 Unidades Tributarias, los cuales fueron aceptados, para ser pagados a los 14 y 15 de Septiembre de 2.010, los cuales acompañan marcado con la Letra “A” y “B”; y consignado los originales de los Cheques, pidiendo que los mismos fuerón resguardado en la Caja fuerte de este Tribunal y se deje copia certificada de los mismo en el expediente, que habiendo presentado su Endosatario los Cheques en cuestión por ante la Entidad financiera, los días de su cobro por ante el Banco, es decir los días 14 y 15 de Septiembre del 2010, los mismos no presentaron provisión de fondos tal y como se evidencia del protesto, que de dichos cheques hizo la Notaria Publica de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde se evidencia que el día de hacerse exigible el pago de los mismos, estos no contaban con fondos para cubrir los montos de los mismos, situación ésta que permaneció hasta el día 26 de Octubre de ese año, y que realizadas todas las gestiones extra judiciales necesarias, para que el ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ , le cancele el monto de los cheques en cuestión, y habiendo resultado inútiles e infructuosas dichas gestiones, ya que solo ha recibido promesas que nunca ha cumplido dicho ciudadano, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda al ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.511.300, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: la Cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 237,00), equivalente a 3.646,15 Unidades Tributarias; SEGUNDO: el SEIS POR CIENTO (6%) de comisión a que se refiere el Articulo 456 del Código de comercio; TERCERO: La Indexación Judicial, mas los Intereses Legales y CUARTO: Las Costas y Costos del presente juicio.
Asimismo, fundamentó la presente acción en lo dispuesto en el Artículos: 446,451, 455 y 456 de Código de Comercio.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudo que cursa a los folios Tres (03) al Once (11) respectivamente.
En fecha 12 de Noviembre del 2010, fue admitida la demanda, ordenándose la Intimación del demandado, ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.511.300; e igualmente se ordenó abrir el respectivo Cuaderno de Medidas; decretándose la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del Intimado, ubicado en la Calle Libertad de esta Ciudad de Carúpano, el cual le pertenece según Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registrador del Municipio Autónomo Bermúdez del estado Sucre, en fecha 27 de Junio de 2.003, registrado bajo el Nro. 14 de la Serie, Folio 73 Vuelto al 76 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del Referido año 2003, y para tal fin se Oficio al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, librándose el oficio respectivo; y por cuanto no se pudo practicar la Intimación personal al demandado, se libró Cartel de Intimación de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, solicitado mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio: CARLOS JAVIER TINEO inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 100.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, en fecha 25 de Noviembre del 2010 y agregado a los autos en fecha 14 de Febrero del 2011.
Que en fecha 17 del mes de Febrero del 2011, se dejó expresa constancia que la Secretaria de este Tribunal, Abg. FRANCIS VARGAS CAMPOS, se traslado a la dirección señalada por la parte actora, cumpliendo así con lo dispuesto en el último aparte a que se refiere el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, fijándose así en la residencia del demandado, el Cartel Respectivo.
Que en fecha 03 de Marzo del 2011, compareció por ante este Tribunal la Abogado en ejercicio: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 119.936, en su Carácter de Apoderada Judicial de la parte Intimada, ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.511.300, quien presentó escrito de Oposición al Decreto de Intimación de fecha 12 de Noviembre del 2010, constante en Cuatro (04) folios útiles; asimismo consignó Instrumento de Poder, constante en Un (01) folio útil, en el mismo se evidencia que el Demandado otorgó poder a los Abogados en ejercicio: MARIO DETTIN RUBIÑOS, MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA y MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, Inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 47.019, 93.463 y 119.936 respectivamente, el cual consta de Cuatro (04) folios útiles; los cuales corren insertos a los folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Dos (42) del expediente.
Que en fecha 21 de Marzo del 2011, siendo la Oportunidad legal, para que la parte Demanda pague la deuda o en su efecto se oponga al Decreto, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogado en ejercicio: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 119.936, en su Carácter de Apoderada Judicial de la parte Intimada, ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.511.300, quien presentó escrito de Oposición al Decreto de Intimación en fecha 12 de Noviembre del 2010, tal y como corre inserto al folio Cuarenta y Siete (47) del expediente.
Que en fecha 28 de Marzo del 2011, siendo la ultima oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció por ante este Tribunal la Abogado en ejercicio: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 119.936, en su Carácter de Apoderada Judicial de la parte Intimada, ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.511.300, quien presentó escrito de Contestación a la Demanda, constante en Cinco (05) folios útiles, y en su escrito exponen: “Rechazan y contradicen, en toda su parte la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado el ciudadano: CARLOS JAVIER TINEO MATA en su carácter de Endosatario Legítimo de la ciudadana: MARY SOL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ contra su representado el ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ, por las siguientes razones; Que en el escrito Libelar menciona que su representado es deudor de Dos (02) cheques del Banco Caroní con fechas de vencimiento 14 y 15 de Septiembre del 2010 y consignado los originales de los cheques, pidiendo que los mismos sean resguardado en la Caja fuerte de este Tribunal, y se dejen copia certificada en el expediente, que sin embargo, se puede observar en los folios Tres (03) y cuatro (04) que el demandante acompaño un Cheque N° 62457895, marcado con la letra “A” por un monto de BsF, 222.000,00 de fecha 14 de septiembre del 2010 y cheque N° 62458226, marcado con la letra “B”, por un monto de Bs.F. 15.000,00 de fecha 15-07.2010, es decir, no aparece consignado en el expediente ningún cheque de fecha 15 de Septiembre del 2010, como lo alega el demandante en el Libelo, o sea, los títulos a los cuales hace mención el actor en su demanda no corresponden con los títulos que efectivamente el mismo acompaña, que en el auto de admisión y decreto de Intimación, cursante en los folios Doce (12) y trece (13) de este expediente indica lo siguiente: “… que supuestamente el demandando emitió dos (02) cheques, emitidos en fecha 15 de Julio del 2010 y 14 de septiembre del 2010…”, que la actora protesto de los cheques N° 62457895 y 62458226, emitidos por el ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ de fecha 14 y 15 de Septiembre, pero, repite, que los cheques que consigna el demandante como fundamento de su pretensión son de fecha 14 de Septiembre y 15 de Julio del 2010, es decir, que la parte actora solicitó el protesto de unos títulos distintos a los que consigna; que en el vuelto del folio uno (01) el actor solicita que su representado convenga o en su defecto sea condenado a pagarle las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de 237.000,00 ….; Segundo: el Seis por Ciento (6%) por concepto de comisión a la que se refiere el Articulo 456 del Código de Comercio …; se permiten citar lo establecido en el Ordinal 4° del Articulo 456 del Código de comercio “Un derecho de comisión que, en de defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que puede en ningún caso pasar de esta cantidad.”, que establece que el derecho de comisión es de un Sexto del moto del titulo Valor, no del Seis por ciento del mismo, o sea, en todo caso, un sexto de BsF. 237.000 seria: BsF. 237.000 x 1%/6 = BsF. 237.000,00 x 0,01/6 = BsF. 2.370/6 = BsF. 395,00.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, tal y como consta inserto a los folios Cincuenta y Siete (57) al Setenta (60) del Cuaderno Principal.
Que en fecha 14 de Julio del 2011, siendo la oportunidad para presentar Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho, por una parte compareció la Abogada en ejercicio: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 119.936, en su Carácter de Apoderada Judicial de la parte Intimada, ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.511.300, y en su escrito expone: PRIMERO: en el escrito Libelar el demandante menciona que su representado es deudor de Dos (02) cheques del Banco Caroní con fechas de vencimiento 14 y 15 de Septiembre del 2010 y consignado los originales de los cheques, pidiendo que los mismos sean resguardado en la Caja fuerte de este Tribunal, y se dejen copia certificada en el expediente, sin embargo, se puede observar en los folios Tres (03) y cuatro (04) que el demandante acompaño un Cheque N° 62457895, marcado con la letra “A” por un monto de BsF, 222.000,00 de fecha 14 de septiembre del 2010 y cheque N° 62458226, marcado con la letra “B”, por un monto de Bs.F. 15.000,00 de fecha 15-07.2010, es decir, no aparece consignado en el expediente ningún cheque de fecha 15 de Septiembre del 2010, como lo alega el demandante en el Libelo, o sea, los títulos a los cuales hace mención el actor en su demanda no corresponden con los títulos que efectivamente el mismo acompaña; SEGUNDO: Que en el Ordinal 6° del Articulo 340 del código de Procedimiento civil establece, de una forma clara y precisa, que el Libelo de la demanda deberá expresar los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es, aquellos de los cuales se derive inmediantemente el derecho deducido, los cuales deberían producirse con el Libelo, y es necesario que exista coherencia entre éste y el titulo descrito en la demanda; TERCERO: Que en la Contestación de la Demanda alegan que en el escrito Libelar el demandante menciona que su representado es deudor de Dos (02) cheques del Banco Caroní con fechas de vencimiento 14 y 15 de Septiembre del 2010 y consignado los originales de Dos cheques de fechas 14-09-2010 y 15-07-2010, es decir, no aparece consignado en el expediente ningún cheque de fecha 15 de Septiembre del 2010, o sea, los títulos a los cuales hace mención el actor en su demanda no corresponden con los títulos que efectivamente el mismo acompaña, alegando en la contestación que erróneamente la parte actora solicitó a la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el protestó de los Cheques N° 62457895 y 62458226, emitido por el ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ de fecha 14 y 15 de Septiembre del 2010, los cheques que consigna el demandante como fundamento de su pretensión son de fecha 14 de Septiembre y 15 de Julio del 2010, es decir, la parte actora solicitó el protesto de unos títulos distintos a los que consigna; y aun mas importante es que el protesto realizado por el Notario Publico de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, adolece de errores que hacen que el mismo no sea valido para fundamentar la presente demanda; CUARTO: Que alegan en la contestación del Libelo, que en el vuelto del folio uno (01) el actor solicita que su representado convenga o en su defecto sea condenado a pagarle las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de 237.000,00 ….; Segundo: el Seis por Ciento (6%) por concepto de comisión a la que se refiere el Articulo 456 del Código de Comercio …, se permiten citar lo establecido en el Ordinal 4° del Articulo 456 del Código de comercio “Un derecho de comisión que, en de defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que puede en ningún caso pasar de esta cantidad.”, que establece que el derecho de comisión es de un Sexto del moto del titulo Valor, no del Seis por ciento del mismo, o sea, en todo caso, un sexto de BsF. 237.000 seria: BsF. 237.000 x 1%/6 = BsF. 237.000,00 x 0,01/6 = BsF. 2.370/6 = BsF. 395,00; QUINTO: Que en el lapso probatorio, cada partes promovió pruebas, su representado la reproducción del merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que lo favorezcan, así como promovieron y ratificaron los siguientes instrumentos, Marcado con la Letra “A”, cursante al folio Tres (3), cheque de fecha 14 de Septiembre del 2010, Que marcado con la letra “B”, cursante al folio cinco (05) cheque de fecha 15 de Julio del 2010; 3) Marcado con la Letra “C”, cursante a los folios siete (07) al Once (11), solicitud de protesto y acta de protesto levantada por la Notaria Publica de Carúpano,; que se evidencia las incongruencias existentes entre el escrito libelar, los cheques presentados como instrumento fundamental de la demanda y la solicitud y acta de protesto también presentada como instrumentos fundamental; alegatos estos que constan en el escrito de Contestación de la Demanda; SEXTO: que de acuerdo con los alegatos de hecho y de derecho antes explicados con el debido respeto solicitado que la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS JAVIER TINEO MATA, en su carácter de Endosatario Legitimo de la ciudadana: MARY SOL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en contra de su representado: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ, sea declarada sin lugar.
Que en fecha 14 de Julio del 2011, siendo la oportunidad para presentar Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho, por una parte compareció el Abogado en ejercicio: CARLOS JAVIER TINEO MATA, e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 100.796, de este domicilio y en su carácter de Endosatario Legitimo de la ciudadana: MARY SOL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y en su escrito expone: que la presente demanda fue Admitida el día 12 de Noviembre del 2010, que el día 3 de Marzo del 2011 la contraparte se Opuso al Decreto de Intimación, y el día 21 de Marzo de los corrientes, asi mismo dio Contestación el 28 de Marzo del 2011, y en su escrito de contestación aduce ente cosas, que la demanda sea declarada sin lugar, ya que según el protestó levantado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez de fecha 26 de Octubre de 2010, no corresponde con los cheques anexados, así mismo alega el demandado que en el libelo de demanda se había colocado que los Cheques consignados por el, en el libelo de la demanda, que los mismos habían sido emitidos para ser pagados los días 14 y 15 de Septiembre del 2010, cuando en realidad fueron o mejor dicho tenían como fecha de cobro el día 14 de Julio y 15 de Septiembre, y que por esta razón se declarara sin lugar la demanda, en el presente caso nos encontramos ciertamente con un error de los conocidos en el derecho como Errores de Forma, que demanda afectan el fondo de la controversia, ya que no Influyen determinantemente en la resulta del proceso, y se dice esto, porque lo cierto del caso, y así se evidencia del Protesto consignado es que para la fecha de su cobro efectivamente los cheques no tenían fondos, por lo que resulta ilógica la Pretensión del demandado en torno a que sea declarar sin lugar; que la presente demanda debe prosperar, ya que entre otras, cosa el demandado no pudo probar durante el desarrollo del proceso que había pagado, o en su defecto que el Instrumento cambiario no fue emanado de el, ya que como es bien conocido, son estos los supuestos establecidos en la Ley, para que el demandado pueda defenderse en un juicio como este, o mejor dicho son estas las defensas a Oponer por el demandado y no lo hizo, que por la razones de hecho y defecto antes mencionado es por lo que pide que declare con Lugar la presente Demanda y se ordene apagar todo.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Cheques girados en contra de la Cuenta Corriente N° 0128-0023-16-2302959107 de la entidad Financiera Banco Caroni, signados con los Números 62457895 y 62458226 respectivamente, y cuyo titular es el ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ; por las sumas de: DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 222.000,00) equivalentes a 3.415 Unidades Tributarias, y el Segundo por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) equivalentes a 230,76 Unidades Tributarias, los cuales fueron aceptados, para ser pagados a los 14 y 15 de Septiembre de 2.010, los mismos se encuentran resguardado en la Caja fuerte de este Tribunal, dejándose copia certificada en el expediente y los cuales corren insertos a los folios Tres (03) al Once (11) del presente Cuaderno Principal, signado con la letra “A”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad correspondiente.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia Certificada del Cheque girado en contra de la Cuenta Corriente N° 0128-0023-16-2302959107 de la entidad Financiera Banco Caroni, signado con el Número 62457895, y cuyo titular es el ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ; por la suma de: DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 222.000,00) equivalentes a 3.415 Unidades Tributarias, el cual fue aceptado, para ser pagados a los 14 de Septiembre de 2.010, el mismo se encuentra resguardado en la Caja fuerte de este Tribunal, dejándose copia certificada en el expediente y el cual corre inserto al folio Tres (03) del presente Cuaderno Principal, signado con la letra “A”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Copia Certificada del Cheque girado en contra de la Cuenta Corriente N° 0128-0023-16-2302959107 de la entidad Financiera Banco Caroni, signado con el Número 62458226, y cuyo titular es el ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ; por la suma de: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) equivalentes a 230,76 Unidades Tributarias, el cual fue aceptado, para ser pagado a los 15 de Julio de 2.010, el mismo se encuentra resguardado en la Caja fuerte de este Tribunal, dejándose copia certificada en el expediente, y el cual corre inserto al folio Cinco (05) del presente Cuaderno Principal, signado con la letra “B”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Copia Certificada del Documento de la Solicitud de Protesto y el Acta de Protesto levantada por la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Octubre del 2010, y los cuales corren insertos a los folios Siete (07) al Once (11) del presente Cuaderno Principal, signado con la letra “C”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa el endosatario ciudadano Abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 100.796, pretende el pago de dos Cheques girados contra la Cuenta Corriente N° 0128-0023-16-2302959107, por los montos de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 222.000,00) y el Segundo por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), señalando que los referidos Cheques Números: 62457895 y 62458226, fueron aceptadas para ser pagados los días 14 y 15 de Septiembre del 2010.
Que en fecha 25 de Octubre del 2010, solicito al Banco Caroní de esta ciudad, el levantamiento del Protesto de los mismos señalando a tales efectos que se dejara constancia si los Cheques signados con los Números: 62457895 y 62458226, están girados contra la Cuenta Corriente N° 0128-0023-16-2302959107, y si el titular de la misma es el ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ, donde al momento de levantar, el referido Protesto, se dejó constancia que la Cuenta pertenece al Señor JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ, que la cuenta no tenia disponibilidad para los días 14 y 15 de Septiembre del 2010, y que en dicha cuenta no se realizó ningún deposito desde el 14 de Septiembre hasta el 26 de Octubre del 2010.
Observa esta Instancia que la parte demandada señala que el Protesto presentado carece de valor ya que son señalados Dos cheques de fechas 14 y 15 de Septiembre del 2010, y que solo uno se corresponde con la realidad, el emitido en fecha 14 de Septiembre por un monto de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 222.000,00), ya que el Cheque emitido por QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), lo fue en fecha 15 de Julio del mismo año, y sobre este particular tenemos que el Protesto es un Acto Auténtico a tenor de lo dispuesto en el Artículo 452 del Código Civil, y así, la norma no especifica ninguna finalidad particular para la realización del acto, por lo que esta materia queda referida al derecho común en materia probatoria.
Asi las cosas observa quien suscribe que el cheque emitido por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), lo fue en fecha 15 de Julio del 2010, de manera que el Protesto levantado a pesar de haberse hecho en tiempo oportuno de acuerdo a la Jurisprudencia Patria, no señaló, si para la fecha 15 de Julio del 2010, la cuenta tantas veces señalada estaba provista de los fondos necesarios para su pago, en razón de la cual, la demanda intentada debe ser declarada parcialmente Con Lugar, solo en lo que respecta al Cheque Número: 62457895 por el monto de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 222.000,00). Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano: CARLOS JAVIER TINEO MATA, Abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 100.796, en su carácter de Endosatario Legítimo de la ciudadana: MARY SOL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia se condena al demandado, ciudadano: JESÚS RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.511.300 y con domicilio en la Calle Juncal, Sector Plaza Bolívar, Frente a Big-Pollo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 222.000,00), mas la cantidad que pueda corresponder por concepto de intereses legales, comisión e indexación judicial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar como punto de partida la cantidad condenada a pagar que es de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTE (BsF. 222.000,00), la fecha en que debió hacerse efectivo el pago hasta la fecha de la presente Sentencia, para el calculo de los intereses y la comisión, y para el Calculo de la indexación judicial, la cantidad condenada a pagar, la fecha de presentación de la demanda y la fecha de la presente sentencia, asi como los índices de precios emanados del Banco Central de Venezuela en dicha.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la Tarde.-
La Secretaria,
SGdM/Fvc/ajno.-
Exp. N° 16.680.-
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