LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 18 de Octubre del 2011.
201° y 152°
Exp. N° 16.296.-

DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE GARCÍA MARCANO,
Titular de la Cédula de Identidad N°
15.440.177.

APODERADO: CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ y
JACINTO ROMERO, Inscritos en el
InpreAbogado bajo los N° 75.104 y 75.105,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda-Bermúdez, Piso 02, Ofic. 04
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre

DEMANDADOS: JORGE ELIÉCER CEDEÑO GONZÁLEZ,
Y VÍCTOR JULIO FARIAS, titulares de
las Cédulas de Identidad N° 14.855.979 y
6.950.501, respectivamente.

APODERADO: REYNA PATIÑO GONZÁLEZ, Inscrita
en el InpreAbogado bajo los N° 47.237.

TERCERO: SEGUROS NUEVO MUNDO C.A
APODERADOS: JOSÉ ANTONIO MORENO, MIGUEL
FIGUEROA y otros, inscritos en el I.P.S.A bajo
Los Nros: 63.142 y 53.404 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO
DE ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 09 de Enero del 2009, estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció la Abogado en ejercicio: REYNA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, en su Carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada en el presente juicio y consignó a los autos, escrito de Contestación a la Demanda, constante en Cinco (05) folios útiles y Quince (15) anexos, y opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir: “el Defecto de forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del mismo Código, señalando el codemandado que el Actor en su libelo fundamenta que su querella expresando: que también remite el derecho común la extensión y reparación del Daño Moral que se cause en accidente de transito, considerando que dicha expresión e impresión sitúa a sus defendidos en indefensión y viola el derecho a la defensa de sus representados, puesto que sus representados no son culpables de ningún Daño Moral, y mucho menos se precisa que lo originó y en que consistió, e igualmente niega y rechaza que sus representados le deba al actor la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES por concepto de Daños Causados a su vehiculo, que rechaza y niega que sus representados deban al actor la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES por concepto de Lucro Cesante, que rechaza y niega que sus representados paguen al actora suma de dinero por Indexación Monetaria, Honorarios Profesionales, Costas y Costos del proceso, puesto que insiste, que los Daños ocasionados son producto de la culpa del actor del presente juicio y solo el actor debe correr con las consecuencias de los hechos que originó y que se ventilan en el juicio.
Que en fecha 28 de Julio del 2011, este tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cual Repone la Causa al estado de Pronunciarse sobre el procedimiento pautado en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todas las actuaciones posterior a la constancia de Secretaria de fecha 09 de enero del 2009, y cuyo lapso comenzara a partir de la ultima notificación que de las parte se haga.
Notificada la partes, en fecha 28 de septiembre del 2011, se dejo constancia que siendo la ultima oportunidad legal correspondiente para promover y evacuar pruebas de la Articulación Probatoria en el presente juicio, las partes no comparecieron hacer uso de ese derecho.
Opuso la Codemandada en su escrito de Contestación la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, sin embargo no especifica la misma de cuales de los requisitos de la demanda adolece el libelo presentado por el demandante a que se refiere el Artículo 340 eiusdem, en virtud de lo cual, debe esta Instancia y así lo debe declarar, Sin Lugar la cuestión Previa Opuestas.
Por todas las razones que antecede este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ajno.
Exp. N° 16.296