REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS y JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.657.566 y V-4.684.588, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 115.790 y 91.309 respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.673.827, según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Septiembre del año dos mil diez (2010), inserto bajo el Nº 29, tomo 168, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexaron en original y copia marcado con la letra “A”

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“ El vehículo señalado le servia de transporte a nuestro mandante, quien se desplazaba diariamente desde la ciudad de Cumanacoa, ya que reside en la Calle Bolívar, Urb. La Rosa Bloque1, Apto. 0205, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, según se evidencia de Carta de Residencia que acompaño marcada “C”, hasta esta ciudad, a cumplir sus actividades habituales de trabajo en la Empresa Toyota de Venezuela, ubicada en la Zona Industrial el Peñón, en donde vienen ejerciendo el cargo de INSPECTOR CONTROL DE CALIDAD II, desde el 2 de Septiembre de 2004, según consta en Constancia emitida por la empresa y que anexo marcada con la letra “D”.
Es el caso que en fecha 28 de mayo de 2010 nuestro patrocinado Gabriel Antonio Martínez Tovar, suscribió un contrato por reparaciones y pintura de su vehículo con el establecimiento Mercantil Taller Doble “A”, ubicado en el Sector Los Apures, Carretera Cumaná-Cumanacoa, s/n, a 14 kilómetros de la ciudad de Cumaná, representado por el ciudadano Alberto José González, titular de la cédula de identidad Nº V-12.657.761, quien firmo la factura en su carácter de propietario del referido establecimiento Mercantil, para realizar las reparaciones siguientes: Enderezar el frontal, Base del guardafangos, bajar y cuadrar el Parachoques Delantero, Guardafango Derecho, sacar golpe a Capot y pintarlo, tal y como se evidencia de Factura Nº 096, en donde se prueba el pago total de Bs. 10.000,00 efectuado por nuestro representado, por el referido servicio, certificado con sello húmedo de la empresa y firmado por el ciudadano Alberto José González como representante de la misma y que anexamos en original identificada con la letra “E”. Igualmente hizo entrega formal al ciudadano Alberto José González en su condición de propietario del establecimiento comercial Taller Doble “A” de su vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Corrolla XEI 1.8 / ZZE142L-GEPDKF; Color: Rojo, Año:2009, Placas: AA614NF, Serial Carrocería: 8XBBA42EX97801539, Serial Motor: 1ZZ3180195; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil, tal y como de evidencia Ut-supra, y de los repuestos a ser utilizados en la reparación del mencionado vehículo, y que se detalla en la factura Nº 145029, de fecha 19 de mayo de 2010, emitida por Prosperi Cumaná, C.A. y que anexamos en original marcada con la letra “F”.
Pero es el caso ciudadano Juez, que el día 09 de Junio de 2010, según declaraciones del propietario de la Empresa, ciudadano Alberto González, que siendo las 11:30 p.m. Se produjo un incendio dentro de las instalaciones del Taller Doble “A”, ubicado en el Sector Los Ipures, Carretera Cumaná, Cumanacoa, s/n, a 14 kilómetros de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en donde funciona el establecimiento comercial propiedad de Alberto González, y Ángel José González, portadores de las cédulas de identidad Nº C.I V-12.657.761 y V-13.835.224, respectivamente, la cual esta constituida como compañía de comercio en nombre colectivo, girando bajo la firma Alberto González y Compañía; y que tiene por denominación Taller de Latonería y Pintura “Doble “A”.
Cuando ocurrió el siniestro le avisaron a nuestro patrocinado lo que ocurría en el citado establecimiento y se traslado al sitio, encontrando que el establecimiento estaba parcialmente destruido, y que el vehículo de su propiedad tal y como se evidencia de Constancia de incendio emanada de la división de prevención e investigación de Siniestros suscrita por el Instituto Autónomo del Municipal Cuerpos de Bomberos de Cumaná de fecha 09 de Junio de 2010, que anexamos identificado con la letra “H”, y que sirve para demostrar la carbonización total de la estructura del vehículo antes descrito.
Como consecuencia de este siniestro, que trajo entre otras la perdida total del vehículo propiedad de nuestro mandante, quien ante esta situación intento por todos los medios de conversar con los propietarios del Taller Doble “A”, a los fines de que se le reparan los daños mediante una indemnización, pero fueron infructuosas las mismas por la actitud de indiferencia que asumieron ambos propietarios con nuestro patrocinado, ya agotadas todas las vías del diálogo con los propietarios de la empresa Taller Doble “A”, quienes han hecho caso omiso al reclamo de reparación del daño sufrido por el vehículo de nuestro representado en las instalaciones del Taller Doble “A”, propiedad de los hoy demandados, recurrimos ante la autoridad administrativa Competente de la Defensa de los derechos de Bienes y Servicios de los particulares, donde denunciamos este siniestro y la actitud asumidas por los propietarios del Taller Doble “A”, en fecha 16 de junio de 2010, dirigimos una comunicación recibida por el Coordinador Regional del Indepabis-Sucre Engels Fuentes (de la cual se consigna copia simple) que corre inserto n el Expediente de I.D.E.P.A.B.I.S., cuya denuncia contenida en la misma quedo signada ante esa instancia administrativa con el Nº 2256, Sep. 10, y que acompañamos identificado con la letra “I”, en donde se solicitó se aperturaza la investigación administrativa para que tuviera lugar la negociación ante esa instancia administrativa, vista la negativa de los ciudadanos Alberto José González y Ángel José González, en su condición de propietarios de la sociedad Taller Doble “A”, de no querer asumir su responsabilidad, pues bien, estos ciudadanos no comparecieron a los actos de conciliación programadas por esa instancia administrativa, tal y como se evidencia de Constancia de incomparecencia emanada del I.N.D.E.P.A.B.I.S, folio 16 del expediente administrativo señalado ut-supra, muy a pesar que la contratación hecha por nuestro patrocinado con el ciudadano Alberto José González, en su carácter de representante de la empresa Taller Doble “A” , se trata de un acto de voluntad de partes en donde una parte, el ciudadano Gabriel Antonio Martínez Tovar, contrata los Servicios de un proveedor de servicios de Latonería y Pintura Automotriz; como lo es el señor Alberto José González, en donde uno se compromete a pagar el precio producto de la reparación, como evidentemente se pago según factura Nº 096, identificada Ut-supra, y el otro llevarlas a cabo hasta la entrega material del vehículo, una vez concluida la mismas , en donde evidentemente no cumplió el Taller Doble “A”, y además se quema totalmente el vehículo que debieron proteger y conservar cual mejor “Páter Familia”.
Que desde el día 28 de mayo de 2010, fecha en que nuestro patrocinante hizo entrega formal de su vehículo identificado ut-supra, al ciudadano Alberto José González, en representación de la empresa Taller Doble “A”, para que se lo reparan, hasta el día 10 de Agosto de Dos Mil Once (2011), han transcurrido Cuatrocientos Cuarenta (440 ) Días, en los que nuestro mandante ha estado sin su vehículo, puesto que el ciudadano Alberto José González, representante de la empresa Taller Doble “A”, no cumplió con entregar el vehículo debidamente reparado, ni tampoco ha cumplido con la obligación de cancelar el valor del vehículo que se destruyó en su propio Taller, teniendo que trasladarse desde Cumanacoa hasta esta ciudad, diariamente para cumplir con su trabajo, que como ya señalamos labora en Toyota de Venezuela, zona Industrial el Peñón, tal y como se evidencia en constancia de trabajo Ut-supra, incurriendo en gastos diarios que afectan ostensiblemente su capacidad de ahorro, dado que debe cancelar su traslado muy temprano en la mañana y regresar en la noche hacia su domicilio en Cumanacoa a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00) diarios, lo cual significa una erogación total de Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 44.000,00), equivalentes a Quinientas Setenta y Ocho coma Noventa y Cinco (578,95 UT) Unidades Tributarias actuales a razón de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) cada una y que corresponde al Daño Emergente y Lucro Cesante, derivadas de las erogaciones diarias que nuestro patrocinado debe hacer por concepto de traslado por carecer del vehículo de su propiedad siniestrado en las instalaciones del Taller Doble “A”. Además de la incorporación del costo actual del vehículo, que se estima para este momento en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs., 280.000,00), por concepto de Reparación de Daños sufridos por el vehículo (pérdida total) equivalentes a Tres Mil Seiscientas Ochenta y Cuatro coma Veintiún Unidades Tributarias (3684,21 UT), a razón de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) cada una, a esa suma había que agregarle la cantidad derivada de todos los días que a partir de ahora transcurran sin que los ciudadanos Alberto José González y Ángel José González, cumplan con su obligación de indemnizar a nuestro patrocinado por los Daños Y Perjuicios que le ocasionaron y le siguen ocasionando, calculados a razón de Cien Bolívares (Bs. 100.00) diarios y a esas cantidades hay que agregarle también lo correspondiente a costas, costos y honorarios del juicio que se estima en 30% del valor de lo litigado, de de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que el objeto de la pretensión de la presente demanda es el pago perentorio de la indemnización que le corresponde a nuestro representado por los Daños y Perjuicios que le fueron y les siguen siendo inferidos por los ciudadanos Alberto José González y Ángel José González, en su condición de propietarios de la empresa Taller Doble “A”, al provocarle gastos imprevistos por desplazamiento a nuestro representado al no tener acceso a su vehículo ya que desde el 28 de mayo de 2010, fecha en la cual nuestro patrocinado hizo entrega formal al señor Ángel José González, para efectuar las reparaciones del vehículo, incumpliendo con la entrega del mismo debidamente reparado, ni tampoco ha cumplido con la cancelación del valor del vehículo quemado totalmente dentro del Taller Doble “A”, hasta el 10 de agosto del 2011, más los montos correspondientes a los días que sigan transcurriendo sin que los propietarios del Taller Doble “A” ciudadanos Alberto José González y Ángel José González cumplan con su obligación contractual y lo correspondiente costas, costos, honorarios e intereses legalmente calculados y establecidos por el Tribunal.

Invocó el demandante los artículos 1137, 1155, 1159, 1160, 1167, 1185 y 1186 del código civil vigente y los artículos 472, 585, 588 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
Sigue alegando la parte demandante, que convengan o en su defecto a ello sea establecido por el Tribunal mediante Sentencia de condena en los siguientes puntos:
Primero: Que son ciertos los hechos narrados en el libelo e indubitables y fehacientes los documentos que soportan los mismos. Segundo: Que se declare la responsabilidad a la empresa Taller Doble “A”, en las personas de sus propietarios Alberto José González y Ángel José González y a ello sea condenada la demandada a pagar la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), por concepto de Reparación del Daño material sufrido por el vehículo (pérdida Total) propiedad de nuestro patrocinado, como consecuencia del incendio ocurrido en las instalaciones del Taller Doble “A”. Tercero: Que convengan en pagar o en su defecto sean condenados a ello, por este Tribunal a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.00, 00), equivalentes a Quinientos Setenta y Ocho coma Noventa y Cinco Unidades Tributarias (578, 95 UT) actuales a razón de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76, 00) cada una, por concepto de Daño emergente y Lucro cesante, en virtud del pago diario que debe efectuar nuestro patrocinado a razón de Bolívares Cien (Bs. 100,00) por concepto de traslados desde la ciudad de Cumanacoa hasta la Empresa Toyota de Venezuela, en zona Industrial El Peñón, de esta ciudad, mas el agregado de los días que transcurran sin que los ciudadanos Alberto José González, cumplan con su obligación de indemnizar a nuestro representado por concepto de Daños y Perjuicios que le ocasionaron y le siguen ocasionando calculados a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00) diarios y a esas cantidades hay que agregarle también lo correspondiente a costas, costos y honorarios del juicio que se estima en 30% del valor de los litigado de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Estimo el valor de esta demanda contra los ciudadanos Alberto José y Ángel José González en su condición de propietarios de la Empresa Taller Doble “A”, por la cantidad Trescientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 324.000,00) equivalentes a Cuatro Mil Doscientas Sesenta y tres coma Diez y Seis unidades Tributarias (4.263,16 UT) actuales, a razón de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) por la cual demando a los citados ciudadanos Alberto José González en su condición de propietarios de la Empresa Taller Doble “A”, a que sea conminados a ello o en su defecto sean condenados por este tribunal.


Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Septiembre del 2011, se ordeno el emplazamiento mediante boleta de los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ y ANGEL JOSE GONZALEZ, quien es venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.657.761 y V-13.835.224, respectivamente.

Consta al folio Cincuenta y Uno (51) del presente expediente en diligencia estampada por el abogado EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.673.827, mediante el cual consigno Revocatoria de Poder otorgado por su representado al abogado JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V-4.684.588 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.309.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2011, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandante EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual Asocia a la presente causa, a la Abogada Mónica M. Balza Arias, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.609 y, reservándose las facultades conferidas otorgadas por su poderdante.
Consta a los folios Cincuenta y Ocho (58) y Setenta y Uno (71) del presente expediente, diligencia estampada por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, en su carácter de Alguacil de este Despacho, las cuales fueron consignadas con las correspondientes compulsas por haber sido infructuosa las citaciones.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2011, se dicto auto mediante el cual este Tribunal Ordena librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Ángel José González, plenamente identificado en autos, a los fines de que la Secretaria de este Juzgado cumpla con lo establecido en la norma ut supra referida. Se libró boleta respectiva.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2011, se dicto auto mediante el cual se Ordena librar nueva boleta de notificación por la Secretaria Temporal, abogada BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta respetiva en los mismos términos de la anterior.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, compareció la Secretaria Temporal de este Juzgado, abogada BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, mediante la cual estampa diligencia dejando constancia que fue cumplido con la formalidad correspondiente a la Notificación del ciudadano ANGEL JOSE GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, se consigno diligencia suscrita por la abogada Mónica Balza Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.609, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la citación por cartel al ciudadano Alberto José González, parte demandada en este juicio. En esta misma fecha se acordó lo solicitado por la parte interesada y se libró cartel respectivo.

En fecha 08 de Noviembre del 2012, se consigno diligencia suscrita por los abogados en ejercicios Edward Balza y Mónica Balza, suficientemente identificado en autos y quienes actúan con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual consignan adjunto a la presente diligencia, las publicaciones del Cartel de citación. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar la publicación de los Carteles de Citación del ciudadano Alberto José González, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ y ANGEL JOSE GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.108 y consigna diligencia, mediante la cual le confiere PODER ESPECIAL APUD ACTA, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA y EUCARIS MARQUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.461.926 y V-10.465.569 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.142 y 56.108.

Consta al folio 105 del presente expediente, escrito de Contestación a la Demanda, constante de Siete (07) folios útiles, suscrito por la abogado EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.108, apoderada judicial de los demandados anteriormente identificados. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordena agregar el respectivo escrito. (Ver folios 105 al 111).

Llegando la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de pruebas, ambas partes lo hicieron de conformidad con lo dispuesto a lo establecido en el Articulo 396 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera; la parte demandante lo hizo en fecha 19 de Enero de 2012, suscrita por la abogada Mónica M. Balza Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.609, apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR, constante de Cinco (05) folios útiles y, por la parte demandada en fecha 25 de Enero de 2012, suscrita por la abogada EUCARIS MARQUEZ BERRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.108, apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ y ANGEL JOSE GONZALEZ, constante de Cinco (05) folios útiles. (Ver folio117 hasta 131).

En fecha Siete (07) de Febrero de 2012, se recibió y consigno Escrito, suscrito por los ciudadanos EDWARD A. BALZA A. y MONICA M. BALZA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 115.790 y 92.609, apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR, suficientemente identificado en autos, constante de Cuatro (04) folios útiles; mediante el cual hace Oposición a las Pruebas presentada por la parte demandada de conformidad con el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Ver 136 al 139).

En fecha trece (13) de Febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual Admite las pruebas promovidas por ambas partes (Ver folio 145 y 146).

Cursan a los folios 148 y 149 del presente juicio, los testimonios rendidos por el ciudadano Alberto José González, ampliamente identificado en autos, dejándose constancia de la presencia del Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora en el presente acto. (Ver folios 148 y 149).

Seguidamente se llevo a efecto el acto de la declaración de los testigos, ciudadanos: LILIAN JOSEFINA SALAZAR VELIZ, LUZ MARY PARRA CORTEZ, JESUS RAMON MAZA, LISBETH MARIA MONTES CUMANA, CARLOS LUIS MARQUEZ ESTEVES, NELA DEL VALLE DIAZ DE MALAVE, suficientemente identificados en autos y, los cuales no se encontraron presente en dicho acto.

En fecha 23 de Febrero de 2012, se consigno diligencia suscrita por la abogada MÓNICA BALZA, suficientemente identificada en autos, con el carácter acreditada en los mismos, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la inspección judicial.

Seguidamente en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual, este Juzgado fijo nueva oportunidad para la inspección judicial, estableció las Diez (10:00 a.m.) del cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para trasladarse y constituirse en la dirección anteriormente descrita.

En fecha 01 de Marzo de 2012, se recibió y consignó diligencia suscrita por la abogada EUCARIS MARQUEZ BARRETO, suficientemente identificada en auto, con el carácter acreditada en los mismos, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos JESUS RAMON MAZA, LISBETH MARIA MONTES, CARLOS LUIS MARQUEZ ESTEVES, NELA DEL VALLE DIAZ DE MALAVE, acordándose dicha solicitud en fecha 02 de Marzo de 2012.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2012, se llevo a efecto la Inspección Judicial en el Inmueble donde funciona el Taller Doble “A”, ubicado en el sector Los Apures, carretera Cumana-Cumanacoa, solicitada por la abogada MÓNICA BALZA, suficientemente identificada en autos y, con el carácter acreditada en los mismos. (Ver folios 163, 164 y 165).

En fecha 12 de Marzo de 2012, se recibió y consignó diligencia suscrita por la abogada MONICA BALZA, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de la testigo LUZ MARY PARRA CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.008.672. Seguidamente, en esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual fijo el tercer (3°) día de Despacho, para que rinda su declaración la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ, ampliamente identificada en autos.


En fecha 21 de Marzo de 2012, se recibió y consignó diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MONICA BALZA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.609 quien actúa con el carácter acreditado en autos; mediante la cual solicita nueva oportunidad para absolver las posiciones juradas requeridas en el libelo de la demanda. Seguidamente en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual Inadmite lo requerido por la prenombrada apoderada judicial.

En fecha 02 de Abril de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante Mónica Balza consignó diligencia, solicitando que la juez de este Tribunal se avoque a la presente causa. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual la Juez de este Tribunal se Avocó a la presente.

En fecha 11 de Abril de 2012, se recibió oficio Nº 19-1C-DDC-F7-820-2012, de fecha 03 de Abril 2012, emanado de la Fiscalia Séptima del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; mediante el cual da acuse al oficio Nº 061-12 de fecha 03 de Abril de 2012, informando que esa Representación Fiscal, no expide copias certificadas, en razón de los establecido en la CIRCULAR Nº DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015, igualmente informa que el despacho Fiscal Superior, es el único Representante Fiscal, para expedir copias simples, para su debido conocimiento a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de Abril de 2012, comparece el ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, Alguacil temporal de este despacho judicial y consigna diligencia mediante la cual deja constancia de la notificación que le hiciera en esta misma fecha (23 de Abril de 2012), a las 12:30 p.m., a la abogada MONICA BALZA, suficientemente identificada en autos; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL MARTINEZ TOVAR, anteriormente identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 191).

Cursa al folio 192 de este expediente, actuación de la secretaria titular de este Tribunal, Abogada ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ, realizada en fecha 24/04/2012, mediante la cual deja expresa constancia de la actuación verificada en fecha 23/04/2012 por el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, en lo referente a la entrega de la boleta de notificación que le hiciera a la Abogada MONICA BALZA, suficientemente identificada en autos; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL MARTINEZ TOVAR, anteriormente identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 193 cursa actuación de fecha 03/05/2012) verificada por el ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, Alguacil temporal de este despacho judicial, mediante la cual deja constancia de la notificación que le hiciera en esta misma fecha (03 de Mayo de 2012), a las 10:05 p.m., al ciudadano ANGEL JOSÉ GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos; conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente al folio 194 cursa actuación verificada en fecha 03/05/2012, por el ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, Alguacil temporal de este despacho judicial, mediante la cual deja constancia de la notificación que le hiciera en esta misma fecha (03 de Mayo de 2012), a las 10:05 p.m., al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos; conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Corren insertos a los folios 195 y 196 del presente expediente actuaciones suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho Judicial abogada ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, de fecha 03 de Mayo de 2012, mediante las cuales deja expresa constancia de las actuaciones verificadas por el ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, Alguacil temporal de este despacho judicial, en las que manifiesta haber notificado a los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ y ANGEL JOSE GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyas notificaciones las realizo en fecha 03 de mayo de 2012.

Al folio 199 de la presente causa, se encuentra inserto auto de fecha primero (01) de Junio de 2012, dictado por este Tribunal en el que se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a la fecha supra señalada para que las partes presenten sus informes respectivos.

Cursa a los folios 202 al 208, Escrito de Informe, constante de siete (7) folios útiles, suscrito por los apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR, anteriormente identificado, abogados EDWAR BALZA y MONICA BALZA, suficientemente identificado en autos, el cual fue presentado por ante este despacho judicial en fecha 25 de junio de 2012.

Igualmente cursa a los folios 209 al 215, Escrito de Informe presentado en fecha 25 de Junio de 2012, constante de siete (07) folios útiles, suscrito por la apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ Y ANGEL JOSE GONZALEZ, anteriormente identificado; abogada EUCARIS MARQUEZ BARRETO, ampliamente identificada en autos.

Corre inserto al folio 216 auto dictado por este Tribunal 25 de Junio de 2012, mediante el cual se ordenó agregar a los autos los Escritos de Informes consignados por ambas partes a fin de surtan los efectos legales consiguientes.

A los folios 221 al 227 de esta causa, cursa Escrito de Observaciones a los Informes constante de siete (7) folios útiles, suscrito por los apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR, anteriormente identificado, abogados EDWAR BALZA y MONICA BALZA, suficientemente identificado en autos, el cual fue presentado por ante este despacho judicial en fecha 03 de julio de 2012.

En fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual dice “Vistos” con Informes de ambas partes y con Observación a los Informes presentado por la parte demandante. (Ver folio 228).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1): Promovió y reprodujo el mérito favorable de las pruebas que cursan en la presente causa, hallan sido promovidas por la parte demandante o demandada. Respecto a esta prueba, considera esta juzgadora que este no es un medio de prueba de los establecidos por la legislación vigente, y así lo establecido nuestro mas alto Tribunal, en su Sala de Casación Social en sentencia Nº 460 de fecha 10/07/2003, por tanto no tiene nada que valorar. Así se decide.

2): Promovió certificado de registro de vehículos automotores Nº 8XBBA42EX978015339-1-1, emitido por el Ministerio Del Poder Popular para la Infraestructura, INTTT, en copia certificada (marcado con la letra B). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser el dicho documento el titulo de propiedad del vehiculo en que se basa la presente acción de daños y perjuicios, el cual se presentó en original y copia a efectum videndi y que fue certificado por la secretaria de este tribunal. Así se decide.

3) Promovió carta de residencia en original a los fines de demostrar que el ciudadano GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR, reside en la ciudad ce Cumanacoa (marcado con la letra C). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento que serviría para demostrar a este juzgado la residencia del actor y desde donde debía trasladarse en el vehiculo objeto de la presente demanda, y por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal por la contra parte. Así se decide.

4) Promovió constancia de trabajo emitida por la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, en original (marcado con la letra D). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra a este juzgado el traslado diario que estaba obligado hacer desde la residencia del actor hasta su sitio de labores en la ciudad de cumaná, y que el vehiculo objeto de la presente demanda era su único medio de transporte, debido a que el medio no fue impugnado en su oportunidad legal por la contra parte. Así se decide.

5) Promovió factura pagada en original signada con el Nº 096, Nº de control 00-000096, de fecha 28-05-2010, la cual opuso en su contenido y firma al demandado de autos, y sirve para demostrar la relación contraída entre las partes contratantes (demandados y demandante) por el servicio de reparación, latonería y pintura automotriz al vehículo identificado en autos, (marcado con la letra E). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el actor había cancelado por adelantado al Taller Doble AA, las reparaciones de latonería y pintura al vehiculo descrito en autos, y que existía para el momento del incendio una obligación de ambas partes como lo era, -la del actor -a cancelar la suma de dinero por concepto de la reparación y -la de los demandados- a reparar el vehiculo dejado bajo su poder y responsabilidad; aunado a la aceptación que hicieran los demandados de autos en su escrito de contestación de demanda en el capitulo II. Así se decide.

6) Promovió factura en original emitida por la empresa PROSPERI CUMANÁ, C.A, a los fines de demostrar que su representado adquirió repuestos para la reparación de su vehículo y que los mismos fueron entregados a los representantes del taller demandado en autos. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no ser un hecho controvertido, debido a la aceptación que hicieran los demandados de autos en su escrito de contestación de demanda en el capitulo II. Así se decide.

7) Promovió Acta constitutiva en copia certificada del taller Alberto González y Compañía, “Taller Doble A” debidamente protocolizada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la ciudad de cumaná Estado Sucre, bajo el Nº 87 tomo B-06, cuarto trimestre de fecha 03-10-200, a los fines de demostrar la ubicación del referido establecimiento mercantil, y, que en la misma se evidencia que la sociedad ha sido constituida como una compañía de COMERCIO EN NOMBRE COLECTIVO, girando bajo la firman de Alberto González y Compañía, cuya denominación es “ Taller de Latonería y Pintura Doble A” (marcada con la letra G). Por considerar que el presente medio probatorio fue promovido a los fines de ilustrar a este juzgado sobre la responsabilidad que tienen los demandados de autos del siniestro ocurrido dentro de su establecimiento mercantil, así como el alcance de las compañías de nombre colectivo y de sus socios. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

8) Promovió constancia de incendio en original emanada de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Cumaná (marcado con la letra H), a los fines de evidenciar el incendio que se suscito en las instalaciones del taller Doble A, y que ocasionó la perdida total del vehículo propiedad del demandante de autos. A este medio de prueba este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue aportado a los fines de probar la fecha y el lugar del siniestro, así, como poder determinar la responsabilidad de los demandados de autos. Así se decide.

9) Promovió copias certificadas de la denuncia efectuada ante el INDEPABIS, a los fines de demostrar que trató de resolver la situación con el “taller doble A”, y que fue agotando los procedimientos paulatinamente, (marcada con la letra I). Con respecto a este medios se dejó constancia del agotamiento de las otras instancias, y por que el mismo fue aportado a los autos para demostrar ante este juzgado que ciertamente se hizo lo posible de llegar a un acuerdo con los hoy demandados por ante una instancia administrativa, antes de proceder a instaurar un juicio, sin haber logrado tan siquiera la asistencia a las convocatorias efectuadas ante el INDEPABIS, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

10) Promovió constancia en original, emitida por Banco de Venezuela, Sucursal Cumaná, de fecha 22 de Noviembre de 2011, a los fines de demostrar que su representado había cancelado el crédito bancario de vehiculo que le había sido otorgado por la referida entidad bancaria. A este medio probatorio este juzgado le niega valor probatorio, por ser la misma impertinente, debido a que el mismo no prueba nada que favorezca a las partes y por cuanto aquí no se esta debatiendo sobre el préstamo bancario, sino mas bien sobre una acción de daños y perjuicios. Así se decide.

11) Promovió constancia en original denominada posición consolidada, relaciones del cliente, emitida por el Banco de Venezuela, a los fines de demostrar el acuerdo que pesaba sobre el vehículo propiedad del demandante de autos y que actualmente no existe saldo acreedor. A este medio probatorio este juzgado le niega valor probatorio, por ser la misma impertinente, debido a que el mismo no prueba nada que favorezca a las partes y por cuanto aquí no se esta debatiendo sobre el préstamo bancario, sino mas bien sobre una acción de daños y perjuicios. Así se decide.

12) Promovió constancia en original denominada consulta general de activos de las relaciones del cliente GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR, expedida por el Banco de Venezuela, a los fines de demostrar la cancelación anticipada del crédito que el mismo vencía el 03/02/2014. A este medio probatorio este juzgado le niega valor probatorio, por ser la misma impertinente, debido a que el mismo no prueba nada que favorezca a las partes y por cuanto aquí no se esta debatiendo sobre el préstamo bancario, sino mas bien sobre una acción de daños y perjuicios. Así se decide.

13) Promovió constancia en original denominada deuda total de un contrato de las relaciones del cliente GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR, expedida por el Banco de Venezuela, a los fines de demostrar la cancelación anticipada del vehiculo en referencia y que el demandado nada adeudaba por concepto de crédito de vehiculo. A este medio probatorio este juzgado le niega valor probatorio, por ser la misma impertinente, debido a que el mismo no prueba nada que favorezca a las partes y por cuanto aquí no se esta debatiendo sobre el préstamo bancario, sino mas bien sobre una acción de daños y perjuicios. Así se decide.


14) Promovió recibo de deposito bancario en original, emitido por Banco de Venezuela, de fecha 22 de Noviembre de 2011, a los fines de demostrar que su representado había cancelado el crédito bancario de vehiculo que le había sido otorgado por la referida entidad bancaria. A este medio probatorio este juzgado le niega valor probatorio, por ser la misma impertinente, debido a que el mismo no prueba nada que favorezca a las partes y por cuanto aquí no se esta debatiendo sobre el préstamo bancario, sino mas bien sobre una acción de daños y perjuicios. Así se decide.


PRUEBA DE INFORMES

1) Solicitó a éste Juzgado se oficie a la Fiscalía Séptima de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que se sirviera expedir copias certificadas a éste despacho judicial del expediente signado con el Nº 19F7-1C-793-10, en virtud de verificar y constatar las averiguaciones relacionadas por el CICPC, Delegación Sucre del Estado Sucre, en relación al siniestro ocurrido en las instalaciones del taller Doble A, asimismo con el fin de constatar la desaparición de las placas de identificación del referido vehículo y del carnet de circulación en original propiedad del demandante de autos. Todo ello De conformidad con el artículo 433 del CPC. Referente a este medio probatorio, este juzgado no tiene nada que valorar por cuanto la misma nunca se recibió físicamente, solo se recibió en fecha 03/04/2012, un oficio emanado de la Fiscalia Séptima, donde informaron a este juzgado que no podían emitir copias certificadas en razón de la circular Nº DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015. En razón de ello no tiene nada que valorar. Así se decide.


INSPECCION JUDICIAL:

1) Solicitó a éste Tribunal se reconozca la vigencia y validez de los servicios de latonería y pintura prestados, según factura pagada por la parte actora durante el tiempo de resguardo del vehiculo de su propiedad, el cual estaba dentro de las instalaciones del establecimiento comercial perteneciente a los ciudadanos demandados Alberto José González y Ángel José González, para la fecha del incendio a los fines de que acepten y reconozcan su responsabilidad en el mencionado siniestro.

2) Promovió Prueba de Inspección Judicial, en la sede del Taller Alberto González y Compañía, Taller Doble A, identificado en autos, por lo que solicitó a través de dicha inspección se dejare constancia sobre los siguientes particulares: a) si el vehiculo identificado en autos propiedad del demandante se encontraba dentro de las instalaciones del taller antes mencionado; b) si el referido vehículo se encontraba carbonizado, arrojando como consecuencia la pérdida total del mismo; C) las condiciones y funcionamiento del taller citado, desde la fecha de su constitución hasta la fecha del incendio ocurrido en sus instalaciones, así mismo solicitó si los demandados poseían la permisología expedidas por las autoridades competente en la materia. Con respecto a la inspección efectuada en la sede del TALLER DE LATONERIA Y PINTURA DOBLE A, este juzgado evidenció que: 1) existía un vehículo en muy mal estado (quemado) donde solo se observó un (serial de carrocería Nº 8XBBA42EX97801539), no se pudieron verificar otras características del vehículo debido a las condiciones del mismo 2) se dejó constancia que había un vehículo totalmente quemado 3) dejó constancia que es un taller de latonería y pintura; asimismo, el tribunal dejó constancia que el Sr. Alberto González manifestó que para el momento que ocurrió el siniestro no contaban con los permisos respectivos y que en la actualidad estaban en proceso de sacarlo. Respecto a este medio, se le otorga pleno valor probatorio, ya que de la inspección se ha podido determinar que efectivamente el vehiculo objeto de la presente demanda de daños y perjuicios se encontraba bajo el resguardo y responsabilidad de los demandados de autos, que aun cuando no se pudieron verificar todas las características del mismo, el serial de carrocería concuerda exactamente con el del titulo de propiedad de vehículos aportado por el demandante, y que el mismo esta completamente quemado es decir perdida total, igualmente de la aseveración que hizo el ciudadano Alberto González al momento de realizarse la inspección denota la gran irresponsabilidad con la que han venido prestando servicios los demandados, al trabajar con materiales altamente inflamables sin la permisología y precauciones pertinentes, que en algún momento iban a desatar un accidente. Así se decide.


DE LOS TESTIMONIALES

1) Promovió y solicitó los testimoniales de los ciudadanos LILIAN JOSEFINA SALAZAR VELIZ y LUZ MARY PARRA CORTEZ, suficientemente identificadas en autos. Respecto a esta prueba la parte actora en diligencia de fecha 12/03/2012, informó al tribunal que la ciudadana Lilian Josefina Salazar Veliz no podía declarar, y por tanto solo declararía la ciudadana Luz Mary Parra Cortez, quien en su deposición fue conteste en afirmar: que el ciudadano Gabriel Martínez vive en cumanacoa… que trabaja en la empresa Toyota de Cumana… que es el propietario de un vehiculo marca Toyota, color rojo, modelo corolla entre otras características… que el vehiculo estaba siendo reparado por daños menores en un taller ubicado en el sector los apures carretera cumana- cumanacoa… que se había quemado dentro de las instalaciones del referido taller… que ella le iba a comprar el vehiculo que estaba siendo reparado. Sobre esta testimonial, se le otorga valor probatorio, debido a que aporta elementos importantes y concurrentes para el análisis y fondo del asunto; y según lo establecido el articulo 508 del CPC, el cual establece que el juez debe examinar que las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las “demás pruebas” (subrayado del tribunal), en cuanto a la concordancia que deba tener este medio con los otros promovidos anteriormente, se observa que han sido plenamente valorados por este tribunal y otorgado su valor probatorio, y, debido a que la deposición efectuada versa sobre el contenido de dichas pruebas documentales al cual se les atribuyó valor probatorio, es por lo que se le otorga pleno valor. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Alegaron en primera instancia la falta de cualidad pasiva de los demandados.

DE LOS TESTIMONIALES

2) Promovió y solicitó los testimoniales de los ciudadanos JESUS RAMON MAZA ROMERO, LISBETH MARIA MONTES CUMANA, CARLOS LUIS MARQUEZ ESTEVES y NELA DEL VALLE DIAZ DE MALAVÉ, identificadas en autos, a los fines de demostrar que el incendio que se produjo en el taller doble A, no fueron hechos imputables a voluntad de sus representados. En relación a la deposición de cada uno de los testigos, estos fueron contestes en afirmar; el ciudadano JESUS RAMON MAZA ROMERO: que cerca de su casa los Ipures, funciona un taller… que observó la llama y escuchó la bulla y tuvo que salir a ver lo que pasaba, como a las 11 y 30 de la noche del día del 2 o 3 junio del 2010… que pudo ayudar a sacar los carros, si porque era imposible entrar por las llamas… que esta el taller dentro y la residencia al lado… que el ciudadano Ángel González trato de sacar todos los carros que pudo… que el ciudadano Alberto González llego tarde porque vive en otro lado, cuando llego todo estaba lleno de llamas… que de los carros que sacaron fueron de dos a tres carros y de la reparación de los daños no supo… De declaración de la ciudadana LISBETH MARIA MONTES CUMANA, que afirmo lo siguiente: que funciona un taller de latonería y pintura… que ella estaba justamente en su casa que queda justamente al lado del taller escuchó los gritos desesperados de los vecinos y cuando salió observó que había fuego, eso fue el 09 de junio aproximadamente como a las 11 y 30 de la noche… que es totalmente cerrada una sola entrada y salida dentro esta la casa donde vive el dueño del taller con su familia… que el ciudadano Ángel su esposa y su hija, se encontraba en la residencia que esta dentro del taller cuando ocurrió el Incendio… que el referido ciudadano salio gritando pidiendo ayuda, puso en riesgo su vida porque intento sacar carros, pero no pudo porque la llama fueron demasiado grande y muy fuerte… que ese incendio causó daños a varios vehículos que se encontraba dentro del taller… De declaración del ciudadano CARLOS LUIS MARQUEZ ESTEVES, quien afirmó lo siguiente: que el señor Ángel había sacado a su familia y después procedió a sacar los carros… que el ciudadano Ángel González vive en una habitación con su cocina allí mismo dentro del taller… que él resguardó primero su familia, y después comenzó a sacar los carros los que pudo salvar… que el señor Ángel González hizo lo correcto porque el salvo la vida humana que es lo primero y después salvo lo que se pudo de lo material…” terminadas y contestes como fueron las deposiciones anteriores este tribunal le otorga valor probatorio; ya que los testigos aseveraron que se suscitó un incendio en las instalaciones del taller doble A y que los dueños son las personas a quienes se demandó en autos, así como aseguraron que existe un vehiculo totalmente quemado, y de acuerdo lo establecido el articulo 508 del CPC, el cual dispone que el juez debe examinar que las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las “demás pruebas” (subrayado del tribunal), en cuanto a la concordancia que deba tener este medio con los otros promovidos anteriormente, se observa que han sido plenamente valorados por este tribunal y otorgado su valor probatorio, y, debido a que la deposición efectuada versa sobre el contenido de otras pruebas documentales al cual se les atribuyó valor probatorio, es por lo que se le otorga pleno valor. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL:

Promovió Prueba de Inspección Judicial, en la sede del Taller Alberto González y Compañía, Taller Doble A, identificado en autos y solicitó a través de dicha inspección se dejare constancia sobre los siguientes particulares: a) si en el lugar donde funciona el TALLER DOBLE A, se encuentra ubicada una casa de habitación; b) si la casa de habitación se encuentra equipada con los enseres necesarios para habitarla; c) que el inmueble esta conformado por cuartos, baños, cocinas, comedor y otros ambientes; d) que para salir de la casa de habitación es necesario salir por dentro del taller doble A; e) dejar constancia de cualquiera otra circunstancia que sirva para demostrar que las causas por las cuales se produjo el incendio en cuestión resultan ajenas a la voluntad de sus representados. En cuanto a este medio probatorio este tribunal no tiene nada que valorar por cuanto la misma fue desechada en su oportunidad legal por ser impertinente. Así se decide.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, éste Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:
PUNTO PREVIO: De la falta de cualidad pasiva
Alegaron en primera instancia la falta de cualidad pasiva de los demandados, basados en que el actor demandó personalmente a los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ Y ANGEL JOSE GONZALEZ, que ciertamente suscribió un contrato para la reparación del vehiculo, pero que fue con “TALLER DOBLE A”, propiedad de sus representados… así pues -a su decir- la cualidad pasiva para estar en juicio le corresponde a “TALLER DOBLE A” como persona jurídica con la que contrató directamente el demandante… que quien debe responder de los daños… es el “TALLER DOBLE A”, como persona jurídica, y no mis representados ALBERTO JOSE GONZALEZ Y ANGEL JOSE GONZALEZ, que si bien es cierto son los propietarios del taller y que representan jurídicamente al mismo…”

En cuanto a la falta de cualidad pasiva, ha establecido el tratadista Rengel Romberg en su tomo II de libro Teoría General del Proceso, en cuanto a la legitimación de las partes:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Ahora bien, resulta indispensable dejar claro que estamos en presencia de una COMPAÑÍA EN NOMBRE COLECTIVO, por lo que debemos señalar que la misma se encuentra regulada en el artículo 201 ordinal 1° del Código de Comercio:
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1° la compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.


Articulo 227 del Código de Comercio:
En la compañía en nombre colectivo sólo pueden hacer parte de la razón social los nombres de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra y se presente con ese carácter.

Articulo 228 del Código de Comercio:
La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios para con terceros no puede ser limitada por ninguna declaración o cláusula del contrato; pero los acreedores de la sociedad no pueden ejercer acción personal contra los socios sin haberlo hecho contra la sociedad.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”


De lo establecido anteriormente por el código de comercio venezolano, por el tratadista Romberg, y por la doctrina venezolana, ha quedado evidenciado que en el presente caso estamos en presencia de una compañía en nombre colectivo, tal como lo establece en su acta constitutiva el “Taller Doble A”, la cual fue oportunamente valorada por este juzgado, y que del análisis de la parte in fine del articulo 228, y de lo contenido en el petitorio de su escrito libelar por el actor “… es por lo que ocurrimos formalmente para demandar a los ciudadanos Alberto José González Y Ángel José González… y los demandamos tanto en su condición personal como en su condición de propietarios de la empresa taller Doble A… que se declare la responsabilidad de la empresa Taller Doble A, en las personas de sus propietarios…”, entonces que aún cuando es una persona jurídica, sus socios responden solidariamente siempre y cuando se haya demandado a la compañía como también a sus socios, en razón de ello encuentra este juzgado totalmente probado que si tienen cualidad los demandados para estar en juicio. En consecuencia es necesario declarar sin lugar la falta de cualidad pasiva ejercida por los demandados. Así se decide.

El actor fundamenta su demanda en los artículos 1137, 1155, 1159,1160, 1167, 1185, 1186 y 1273 del Código Civil Venezolano y de los artículos 472, 585, 588 y 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.
Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.186.- El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

En el caso de autos, el actor fundamenta su acción por resarcimiento de daños y perjuicios reclamados en los supuestos del artículo 1.273 del Código Civil, pues como bien señala el accionante, dicha acción fue intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo Código, es decir, como subsidiaria de la acción por cumplimiento de contrato.

Precisado lo anterior, es de tener en consideración que lo dispuesto por el artículo 1.273, del Código Civil, es referente a su reparación, pues la misma comprende tanto el daño emergente, o sea, la pérdida sufrida, como el lucro cesante, o sea la utilidad de que se le haya privado.

Evidenciado como ha quedado que el actor celebró un contrato con el taller doble A, representado legalmente por sus propietarios ALBERTO JOSE GONZALEZ Y ANGEL JOSE GONZALEZ, quienes responden ilimitada y solidariamente, señaló específicamente cuales fueron esos daños y perjuicios, así como su monto, y lo hizo alegando que la demanda por daños y perjuicios que plantea es por la irresponsabilidad de los demandados, razón esta que conllevará a esta juzgadora a declara con lugar la presente demanda y la responsabilidad del taller doble A y sus propietarios. Así se establece.

Que de las actas procesales no se desprende elemento ni prueba alguna que lleve a determinar a esta juzgadora que los demandados han cumplido voluntariamente con algún pago al demandante, ya que solo se limitaron a rechazar y negar que existiera de su parte, alguna obligación de indemnizar y pagar al actor por concepto de la perdida habida y del contrato suscrito entre ambos.
Dicho esto, es necesario resaltar, entonces, que en el caso de marras, este juzgado determina que si existió responsabilidad por parte de los propietarios del taller doble A, por cuanto los mismos carecían de las medidas de seguridad mínimas necesarias para combatir el incendio efectuado en la sede de su compañía, que por demás esta decir que trabajan con materiales altamente inflamables; En otras palabras no contaban con los permisos necesarios para desarrollar plenamente la actividad de su comercio, poniendo en riesgo hasta su propia vida y la del personal que presta sus servicios en dicho taller de latonería y pintura, aunado a ello que ello, que el actor, ha intentado por otros medios que constan en este expediente de llegar a un acuerdo sobre el pago o indemnización al que tenía derecho, por habérsele causado dentro de las instalaciones del referido taller la perdida total de su medio de trasporte diario; el actor señaló y dio elementos de pruebas suficientes a esta juzgadora que probaron la responsabilidad que tenían los demandados para con su vehiculo; logrando demostrar mediante los diferentes medios de pruebas promovidos, ante este juzgado que realmente existieran elementos suficientes para declarar con lugar su petición, ya que de la valoración realizada anteriormente a cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, y con estricto apego a lo establecido en el primer aparte del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a este tribunal a declarar con lugar la pretensión deducida por el actor. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.827, representado por los Abogados en ejercicio EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS y JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.657.566 y V-4.684.588, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 115.790 y 91.309 respectivamente; contra los ciudadanos Alberto González, Ángel José González, portadores de las cédulas de identidad Nº C.I V-12.657.761 y V-13.835.224, respectivamente, y la compañía de comercio en nombre colectivo, girando bajo la firma Alberto González y Compañía, denominada TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA “DOBLE “A”., registrada bajo el Nº 87, Tomo B-06, 4to. Trimestre de fecha 03 de Octubre del año 2002, expediente Nº 18.838,, representada por los Abogados JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y EUCARIS MARQUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.461.926 y 10.465.569 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.142 y 56.108. -SEGUNDO: Que este tribunal ha declarado la responsabilidad de su representado TALLER DOBLE “A”, ampliamente identificado en autos y de sus socios y representantes legales ciudadanos Alberto González y Ángel José González, así mismo les ha condenado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 BS) por concepto de daño material por la perdida total del vehiculo descrito en autos. TERCERO: Se les condena a los demandados de autos a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (44.000 BS) por concepto de lucro cesante, calculados por el actor sobre la base de cuatrocientos cuarenta días a razón de cien bolívares (100 Bs.) diarios por el traslado que debía efectuar el actor desde su residencia en la ciudad de Cumanacoa hasta su sitio de trabajo en la ciudad de Cumana hasta el 10/08/2011, y de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la INDEXACIÓN monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria en el presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, por la aplicación de los índices del Banco Central de Venezuela.
Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso, calculadas sobre el veinte por ciento (20 %) del total de la demanda.

Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7152-11
MDAA/MDAA