REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto el escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2011, por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.605, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, por medio del cual solicitó en el Capítulo I, la nulidad del auto de admisión de la pretensión incoada por el actor, por cuanto en el mismo se admitió una pretensión distinta a la planteada por éste y a su vez se emplazó a la demandada para que contestara la pretensión conforme a las previsiones contenidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, es decir, conforme al procedimiento de partición judicial, el cual no se corresponde con aquel por el cual debe tramitarse la pretensión incoada; en cuanto a lo solicitado este Juzgado observa:
Del escrito libelar se constata que, el actor propuso en el petitorio una pretensión mero declarativa, por medio de la cual aspira que este Juzgado declare que la ciudadana Hui Yang Hung Liu, no tiene la exclusividad de derechos de propiedad sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, cuya pretensión al no contar en el ordenamiento jurídico con un procedimiento especial para su sustanciación, por interpretación del artículo 22 de la ley civil adjetiva ésta debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, el auto de admisión de la anterior pretensión, puede apreciarse que quedó plasmado en los siguientes términos:
Vista la demanda contentiva de la pretensión de DEMOLICION DE OBRA CIVIL y sus recaudos, interpuesta por el ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y aquí de tránsito, portador de la cédula de identidad Nº V-7.109.016, asistido por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439. El Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Emplácese de manera personal a la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, de nacionalidad china, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.337.142, con domicilio en la Avenida Miranda de esta ciudad de Cumaná, en el establecimiento comercial Royal Auto Market, C.A., a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su citación, en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., con el objeto de que de contestación a la pretensión de DEMOLICION DE OBRA CIVIL interpuesta en su contra, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil…
Nótese de dicho auto que, este Juzgado admitió la pretensión de marras como de demolición de obra civil, cuando realmente fue propuesta una mero declarativa, pero ello no es lo más alarmante, sino que, el procedimiento fijado para su sustanciación fue el de partición judicial, ello conforme se evidencia de las disposiciones legales que fundamentan el aludido auto, mas no el ordinario, que es el aplicable, todo lo cual deja al descubierto que, este Despacho Judicial incurrió en un error material en el auto de fecha 18 de Abril de 2.011, cuyo error vulnera la garantía constitucional del debido proceso, pues, las causas deben tramitarse conforme a los procedimientos judiciales que correspondan, motivo por el cual, este Juzgado persuadido de que tal vulneración no es imputable a las partes, sino a este Organo Jurisdiccional, estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Tribunal, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y de restituir la garantía constitucional que ha resultado infringida; declarar la Reposición de la causa que nos ocupa, al estado de nueva admisión de la pretensión y en consecuencia, debe asimismo, declarar la nulidad del auto de fecha 18 de Abril de 2011, así como también de todos los actos procesales siguientes al mismo. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 18 de Abril de 2011, cursante al folio 19 del presente expediente, así como también de todos los actos procesales siguientes al mismo; y SEGUNDO: DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la pretensión, en el juicio donde se ventila la pretensión MERO DECLARATIVA DE INEXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHOS DE PROPIEDAD, incoada por el ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.109.016, asistido por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439, contra la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, portadora de la cédula de identidad Nº V- 21.706.355, representada judicialmente por los abogados en ejercicio REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA y CARLOS MEDERICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.605, 64.037 y 53.107, en ese orden. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.413
Materia: Civil
Motivo: Mero declarativa de inexistencia de derechos
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: Ulisse Guglielmetti Vs. Hui Yan Hung Liu
GMM/
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