REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión MERO DECLARATIVA DE ESTADO DE CONCUBINA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.217.359 contra el ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.964.461.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 18 de Septiembre de 2008, siendo consignados los recaudos que la acompañan en fecha 18 de Noviembre de 2008, procediendo este Juzgado a su admisión el día 26 de Noviembre del mismo año; a cuyos efectos se ordenó la citación del demandado mediante compulsa, a fin de que compareciera por ante este Despacho Judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en autos su citación, a dar contestación a dicha pretensión (folio 22).
Cursa inserta al folio 23, diligencia estampada en fecha 09 de Noviembre 2009, por el ciudadano Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual manifestó la imposibilidad que tuvo de practicar la citación personal del demandado, y consignó la compulsa librada en fecha 17-12-2008.
En fecha 08 de Abril de 2010, la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, parte actora en el presente procedimiento, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°5.348, solicitó a través de diligencia, que se practicara la citación del demandado mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 27), siendo ello acordado por este Juzgado en fecha 12 de Abril de 2010 (folio 30).
En fecha 21 de Abril de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó mediante diligencia haber recibido de este Juzgado el Cartel de Citación para su respectiva publicación en los diarios “Región” y “El Tiempo”.
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 08 de Abril de 2.010, cuando el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se acordara la citación del demandado por Cartel, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que desde la precitada fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte accionante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventiló la pretensión MERO DECLARATIVA DE ESTADO DE CONCUBINA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.217.359 contra el ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.964.461. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.178
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: MERO DECLARATIVA DE ESTADO DE CONCUBINA
Partes: CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS vs. JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS.
GMM/bq.
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