REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente incidencia en fecha 29 de Septiembre de 2011, en virtud de la promoción de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tanto por defecto de forma de la demanda como por acumulación prohibida de pretensiones, planteadas por los ciudadanos OMAR JOSÉ RAMOS y NANCY ACUÑA DE CASTAÑEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.690.499 y V-4.184.170 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO COVA RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.587, parte demandada en la causa mediante la cual se ventila la pretensión de NULIDAD DE VENTA, que sigue en su contra la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.243, representada judicialmente por la abogado en ejercicio AIDAMER AROCHA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.651.-
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de la referida cuestión previa, la parte actora no compareció a efectuarla, tal y como se desprende de las actas procesales.-
Con motivo de la no subsanación de la cuestión previa promovida, quedó aperturada ope legis, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 eiusdem, en cuyo lapso no promovieron pruebas, ninguna de las partes.-

I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Promovió la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, denunciando de ese modo, que el accionante no cumplió con lo exigido en el ordinal 5º del artículo 340 ibídem, en el sentido de que en el escrito libelar la pretensión ha sido presentada de manera general, siendo que para poder ejercer su derecho a la defensa piden que se plantee una relación de hechos ajustada a derecho.
En efecto, manifestó lo siguiente:
… el actor guarda el más absoluto silencio en relación a las fechas, las horas y los sitios en los cuales habría realizado la suscripción del presunto documento privado, así como los días, las horas y fechas en que se presentaron las personas que menciona en su escrito libelar amedrentándole para que desocuparan el inmueble, pues como son hechos inciertos mal pudiéramos refutar, negar o afirmar. (Negritas de la cita).
De igual modo, la representación judicial de la parte demandada opuso la infracción consistente en la acumulación prohibida en el artículo 78 contemplada en el citado ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, denunciando de ese modo, lo siguiente:
… en el caso que nos ocupa, solapada bajo una serie de malabarismos, se ha deducido la pretensión de pago de una presuntas “pensiones de locación” que habrían sido canceladas por la actora pero que nada acredita que haya sido por la compra venta u oferta de compra venta.
Ergo, esta acumulación de pretensiones es indebida y, por lo tanto, debe ser evitada para impedir que se trastoque el postulado constitucional que garantiza el debido proceso judicial (artículo 49 Constitucional).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Negritas añadidas)

Por su parte, el artículo 340 eiusdem en su ordinal 5º) dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:…5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones (Negritas añadidas)

Del análisis de ésta última norma transcrita ut supra, se desprende que todo libelo de demanda deberá expresar con precisión los hechos determinantes de la pretensión y los fundamentos de derecho en que se basa. En tal sentido, la pretensión debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende de él el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las cuales se funda dicho requerimiento, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. En consecuencia, el libelo de demanda deberá ser redactado de manera suficientemente clara como para que se puedan constatar las afirmaciones de hecho -cuestio facti- y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones normativas.
En cuanto a la cuestión previa denunciada, adujo la representación judicial de la parte accionada, que el escrito libelar presenta defectos de forma, por no contener la determinación precisa de la pretensión de la demandante. Específicamente solicita que se plantee una relación de hechos ajustada a derecho “pues no precisa la actora en que basa su criterio de argumentar que la venta es objeto de nulidad… si fue una venta pura y simple o si es una oferta de venta”; que la actora nada dice “en relación a las fechas, las horas y los sitios en los cuales habría realizado la suscripción del presunto documento privado, así como los días, las horas y fechas en que se presentaron las personas que menciona en su escrito libelar amedrentándole para que desocuparan el inmueble”.-
No obstante el anterior requisito de toda demanda, el cual guarda relación con las circunstancias fácticas de la pretensión como antes se indicó, los co-demandados plantearon adicionalmente la acumulación prohibida de pretensiones contemplada en el artículo 78 del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.
Aprecia quien aquí decide que, la denuncia de acumulación indebida debe ser analizada previamente, pues, ello es materia de orden público y por ende, recae dentro de la esfera de la soberanía del juez su revisión, en tanto y en cuanto, él es el director del proceso, conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indica que estamos en presencia del principio de la conducción judicial.
En sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Materiales MCL, C.A, disertó en cuanto al alcance del principio de la conducción judicial y sus efectos en el proceso, de la siguiente manera:
…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se haya producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta… (Negritas añadidas).
Obsérvese de la cita anterior que, existen ciertos requisitos procesales relacionados con la válida instauración de la relación jurídica, con los cuales debe cumplir el actor -porque es su persona quien tiene que cumplir con la citada carga procesal- con el fin de que el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo, caso contrario, solo deberá el operador de justicia emitir un fallo en el cual indique las razones que le impiden proveer sobre el mérito. En la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta la etapa de sentencia sin vicio alguno que impida colocar al juez en la posición de resolver la controversia, y es por ello que, merece la pena que se comente que, aunque las cuestiones previas constituyen una defensa que atañe al demandado, sin embargo, algunas de ellas consagran circunstancias en las cuales se encuentra involucrado el orden público, verbigracia, la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la acumulación indebida de pretensiones. En efecto, el citado fallo de la Sala Constitucional, señala que:
…Así, contrariamente a lo alegado por el accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…(Negritas añadidas).
Que el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones es materia de orden público, ha sido un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se ha visto en sentencia de fecha 24 de Marzo de 1994, en el caso Víctor Hugo Acosta Vs. Luis Eduardo Cervantes y en la sentencia Nº RC- 483, de fecha 22 de Julio de 2005, ambas citadas por Ramírez y Garay (jurisprudencia CCLXIV, Julio-Septiembre de 2009, pp. 670-772) y más recientemente en sentencia Nº RC-760, de fecha 13 de Noviembre de 2008, la cual acoge dicho criterio de la manera siguiente: “…De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”. (Negritas añadidas).
Ahora bien, en el caso particular bajo estudio, observa esta jurisdicente del libelo de demanda que la actora planteó en la parte petitoria lo siguiente:
“… para demandar como efecto (Sic), expresa y formalmente demando a los ciudadanos OMAR JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, 51 años de edad, con domicilio en el Sector Cantarrana Villa Paraíso, Casa S/N , Cumaná, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.690.499 y a NANCY JOSEFINA ACUÑA DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, de 50 años de edad, con domicilio en el Sector Las Charas, Casa S/N, Carretera Cumaná-Cumanacóa (Sic), Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.184.170, y se le cite a la Registradora Subalterna del Municipio Sucre, Estado Sucre, para que de fe pública como funcionaria Registral del documento objeto de nulidad en esta demanda y estampe la correspondiente nota marginal de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los fines legales consiguientes, solicito ante usted se sirva ordenar lo pertinente para que la presente demanda sea admitida, sentenciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todo (Sic) los pronunciamientos de ley”.
Se observa de la cita del escrito de demanda que, la parte actora omitió formular la petición que espera sea atendida por el Órgano Jurisdiccional y satisfecha por los co-demandados.
Destaca Jaime Guasp (Revista de Derecho Procesal, Vol. I, Estudios en Memoria de Goldschmidt, Ediar, Buenos Aires, 1951, p. 375), que lo característico de la pretensión procesal es,
…en primer término, el no ser una declaración de voluntad cualquiera sino una declaración petitoria, una declaración en que la voluntad exteriorizada agota su sentido en la solicitud dirigida a algún otro elemento externo para la realización de un cierto contenido. La pretensión procesal en cuanto declaración de voluntad es, pues, esencialmente una petición, y en este aspecto, conjugando los elementos subjetivos y objetivos ya conocidos cabe sostener sin reparo que es una petición de un sujeto activo ante un Juez frente a un sujeto pasivo sobre un bien de la vida…
Esta petición, que se dirige al Órgano Jurisdiccional, constituye uno de los elementos objetivos de la pretensión, y en ella se distinguen a su vez, una petición inmediata, que atiende a la actuación jurisdiccional y que ha de referirse a un tipo de tutela jurisdiccional (de condena, de mera declaración o de constitución); y una petición mediata, que atiende siempre a un bien jurídico al que se refiere la tutela judicial (Juan Montero Aroca, El objeto del Proceso. Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil, 14ª, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005, p. 120).
Así las cosas, es posible entonces concluir que, la petición es un elemento característico y definitorio de la pretensión procesal, sin cuya presencia ésta no puede calificarse como tal.
De la lectura de la parte petitoria del líbelo de demanda transcrito ut supra, aprecia esta juzgadora que lo planteado por la accionante se reduce a una identificación de los demandados y a una solicitud de citación de la Registradora Subalterna del Municipio Sucre, constatándose que no concretizó la demandante petición alguna, de suerte que, no formuló requerimiento de actividad o tutela jurisdiccional de ningún tipo, razón por la cual, mal podríamos entrar a analizar la institución procesal relativa a la inepta acumulación de pretensiones, cuando es evidente que, lo realmente acaecido con la demanda del caso que nos ocupa, es que nos encontramos frente a una pretensión defectuosa, que no puede ser calificada o considerada como tal, ante la ausencia de petición.
Es pertinente aquí traer a colación las palabras del autor Lino Enrique Palacio (Ob. cit., pp. 99-101), quien sostiene que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad, ésta debe reunir dos (02) clases de requisitos, a saber: de admisibilidad y de fundabilidad; y, en este orden de ideas, señala que la pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido, y por ende, la emisión de un pronunciamiento de fondo, en tanto que, es fundada cuando resulta apropiada para la obtención favorable a quien la ha planteado. Precisa el autor que
…Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen,… en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) procesales y B) fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente… 1º) Requisitos extrínsecos de admisibilidad. A) Procesales… b) En cuanto al objeto de la pretensión constituye requisito extrínseco, en primer lugar, que aquél resulte idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido… En segundo lugar, constituye también requisito extrínseco, la carga del actor de designar “con toda exactitud” la “cosa demandada” y formular “la petición en términos claros y positivos”… En ambos casos las deficiencias correspondientes pueden determinar la inadmisión de la pretensión ad liminie… (Negritas añadidas).
Tal inadmisión de la pretensión, por incumplimiento de la carga del actor de formular la petición en términos claros y positivos, se justifica en el hecho de que, como bien lo explicita Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Vol. II Teoría General del Proceso, 10ª ed., Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, pp. 110-111),
El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados… (Negritas añadidas)
Recuérdese que, aunque la pretensión comprende un aspecto fáctico (afirmación) y otro de derecho (petición), es este último, y no así la relación de hechos contenida en la afirmación, el determinante para individualizar el objeto litigioso (Ob. cit., p.111). De allí que toda vaguedad, imprecisión e inexistencia de petición, que impida concretar el objeto inmediato de la supuesta pretensión contenida en la demanda, esto es, establecer cuál es la clase de pronunciamiento judicial que se persigue, condena de inadmisión dicha pretensión.
Ergo, como quiera que en la parte petitoria del escrito libelar que nos ocupa, la actora de autos no cumplió con la carga procesal que le viene impuesta, consistente en formular de manera positiva y precisa la petición que ha debido integrar la pretensión allí contenida, queda claro para esta jurisdicente que dicha pretensión adolece de un defecto por el cual no puede ser calificada como pretensión procesal, sino meramente una declaración de conocimiento o voluntad, que de conformidad con los criterios doctrinarios expuestos precedentemente debe ser declarada inadmisible por este Órgano Jurisdiccional, cuya inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa y así se decide.



III
CONCLUSIONES

Vistos los términos en los cuales la actora formuló la petición, en criterio de esta jurisdicente, resulta inoficioso analizar las cuestiones previas denunciadas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tanto por defecto de forma de la demanda como por acumulación prohibida de pretensiones, toda vez que en el caso de marras, no existe pretensión procesal, ante la omisión de la petición que ha de contener la misma. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA, representada judicialmente por la abogado en ejercicio AIDAMER AROCHA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.651, contra los ciudadanos OMAR JOSÉ RAMOS y NANCY ACUÑA DE CASTAÑEDA, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO COVA RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.587. Y así se decide.-
Queda la parte actora condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ALBA FERRER RAMÍREZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ALBA FERRER RAMÍREZ



Exp. 19.419
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: NULIDAD DE VENTA
Partes: Dora Maffi De Anatrella Vs. Omar José Ramos y Nancy Acuña de Castañeda
GMM