REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“Vistos sin informes de las partes”
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE CARREÑO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.981.832 y domiciliada, en el Barrio 5 de Diciembre, casa nro. 4, vereda 3, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.647, contra el ciudadano NELSON JOSE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.975.878 y domiciliado en la Urbanización Nueva Araya, vereda A, casa N° 14, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; fundamentando la pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06 de Agosto de 2009, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 10 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la aludida pretensión, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 10 y 11).
En fechas 11 de Noviembre de 2009 y 12 de Enero de 2010, quedó citada la parte demandada y notificada la representación Fiscal, en ese orden, según se desprende de las diligencias estampadas por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursantes a los folios 16 y 18, respectivamente.
En fecha 13 de Enero de 2010, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia al acto de ambas parte, así como de la incomparecencia de la representación Fiscal (folio 20), en virtud de lo cual, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 14 de Enero de 2010 declarando extinguido el presente procedimiento (folios 20 al 23).
Previa solicitud de la parte actora en escrito presentado en fecha 27-01-2010 (folio 24), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 10-02-2010, a través de la cual decretó la reposición de la causa al estado de que se computara nuevamente el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, a los efectos de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio ordenando la notificación de las partes (folios 25 al 28).
En fecha 28 de Septiembre de 2.010, este Tribunal ordenó la notificación del demandado de autos, mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud formulada de la parte actora (folios 36 y 37), quedando éste notificado en fecha 30-11-2010; y dejando constancia de ello en esa misma fecha la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial (folio 41).
En fecha 31 de Enero de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de las partes litigantes en autos, y de no haberse producido reconciliación entre ambos (folio 42).
En fecha 18 de Marzo de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de ambas partes, así como de la comparecencia de la representación Fiscal. Procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 43).
En fecha 25 de Marzo de 2011, siendo el día para que se llevara a cabo el acto de contestación a la demanda, compareció por un lado el accionado, quien consignó escrito constante de un folio (01) útil, y por el otro lado, la demandante.
Aperturado el procedimiento a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho dentro del lapso de Ley, promoviendo la parte actora la prueba testimonial, siendo admitida por este Juzgado en fecha 28-06-2011, y promoviendo la parte demandada la prueba de informes, la cual no fue admitida por este Tribunal por ser impertinente (folio 59).
En fecha 07 de Julio de 2011, se declaró desierto los actos fijados para evacuar los testigos promovidos por la parte actora de autos (folios 60 y 61).
En fecha 19 de Septiembre de 2.011, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado declaró abierto el lapso de cinco (5) días a los efectos de la constitución de Asociados, fijando la oportunidad para que las partes, presentaren sus respectivos informes, sin que hayan comparecido a ello (folio 62).
En fecha 13 de Octubre de 2.011, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en la etapa procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expuso la actora haber contraído matrimonio civil con el ciudadano Nelson José Millán en fecha 08 de Junio de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Que establecieron su domicilio conyugal en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. Que durante esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre Aurisnel del Carmen Millán Carreño y Nelson Alexander Millán Carreño, actualmente mayores de edad.
Manifestó asimismo la demandante, que a mediados del mes de Febrero del año 2009, su cónyuge, el ciudadano Nelson José Millán, se marchó del hogar común, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges, abandonándola total y absolutamente.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio. En ese sentido, el artículo 191 del Código Civil, dispone: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas”.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Guadalupe del Valle Carreño Carreño arguyó que, su cónyuge a mediados del mes de Febrero del año 2009, se marchó del hogar común, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges, abandonándola total y absolutamente y en razón de ello, fundamentó la pretensión de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, es decir en la causal de abandono voluntario.
Ahora bien, los medios probatorios que la parte accionante aportó al proceso, se corresponden con: A- Copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 05, de la cual se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Estado, en fecha 08 de Junio de 1.988, la cual aprecia esta jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de la ley civil sustantiva, pues ésta demuestra el hecho de que las partes involucradas en el presente juicio, efectivamente contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada y así se decide. B- Copia certificada de actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, cursantes a los folios 06 y 07, a las cuales se le atribuye todo el valor probatorio que merece, en las mismas condiciones que la copia certificada del acta que antecede, toda vez que de éstas se desprende la mayoría de edad de los hijos habidos entre los cónyuges, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Pues, bien, en el caso de marras, el demandado en el escrito de contestación a la pretensión negó y rechazó en forma genérica los hechos contenidos en el escrito libelar, razón por la cual, corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión y así se establece.
En ese orden de idea, produjo la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Janett del Valle Maestre Rivera y Eudis Castillejo, quienes no comparecieron en fecha 07 de Julio de 2.011 a rendir declaración en el presente juicio, ni en el resto del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que la parte actora no solicitó nueva oportunidad a los efectos de que estos rindieran sus testimonios.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En el caso de marras, la carga probatoria del hecho controvertido, recayó en la parte demandante como antes se indicó, pues ha sido ésta quien afirmó que su cónyuge infringió los deberes de cohabitación, asistencia y socorro, y como quiera pues, que la prueba que promovió en el presente procedimiento con el objeto de acreditar dicha circunstancia, no fue evacuada y no habiendo promovido otra a tales efectos, considera ésta operadora de justicia, que al encontrarse el hecho controvertido desprovisto de pruebas, necesariamente la pretensión de divorcio no puede prosperar y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE CARREÑO CARREÑO, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 9.981.832, representada judicialmente por la abogado en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.647, contra el ciudadano NELSON JOSE MILLAN, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.975.878, quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio Pedro Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.779. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp.,
Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,
Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
Exp. N° 19.291
Sentencia: definitiva.
Materia: Familia
Motivo: DIVORCIO
Partes: Guadalupe del Valle Carreño Carreño Vs. Nelson José Millán.
GMM/yt
|