REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano PIETRO SIINO RISO, comerciante, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.645.846 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 75.946; contra los ciudadanos ALESSANDRO DAVI RISO y CATERINA DAVI RISO, ambos de nacionalidad Italiana, mayores de edad y con domicilio en la calle Sanabria, sector La Otra Banda, casa s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.

I
DEL PROCEDIMIENTO

La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 06 de Octubre de 2009, siendo consignados los recaudos que la acompañan en fecha 14 de Octubre de 2009, procediendo este Juzgado a su admisión el día 19 de Octubre del mismo año; a cuyos efectos ordenó la citación de los demandados mediante compulsas, a fin de que comparecieran por ante este Despacho Judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en autos sus citación, a dar contestación a dicha pretensión (folio 21).
Cursa inserta al folio 24, diligencia estampada en fecha 18 de Noviembre 2009, por el ciudadano Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual manifestó la imposibilidad que tuvo de practicar la citación personal de los co- demandados, consignando las compulsas libradas en fecha 27-10-2009.
Previo requerimiento de la parte demandante, en diligencia que suscribiera el día 19 de Noviembre de 2009 (folio 33), este Juzgado acordó en fecha 20 de Noviembre de 2009, que la citación de los co-demandados se verificara mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
Rielan insertas a los folios 40 y 41, notas estampadas por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, en las cuales hizo constar haberse cumplido con la consignación de los ejemplares de los diarios REGIÓN y EL TIEMPO, contentivos de las publicaciones del cartel de citación librado en la presente causa; así como con la fijación de dicho cartel en el domicilio procesal de los demandados, en ese mismo orden.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2.010 este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante en diligencia de fecha 25-03-2010, acordó la designación de Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en el profesional del Derecho Luis Salvador Gutierrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.858; de quien se ordenó su notificación (folios 49 y 50).-
En fecha 08 de Abril de 2010 el apoderado actor presentó diligencia a través de la cual solicitó a este Tribunal el decreto de medida de secuestro sobre los bienes inmuebles en litigio y medidas de protección suficientes sobre bienes muebles que se encuentran en ellos, siendo providenciada la aludida diligencia mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2010 (folios 51 y 52).
En fecha 09 de Diciembre de 2010, quedó debidamente notificado el defensor Ad-Litem, según diligencia que consignara el Alguacil de este Tribunal (folios 53 y 54); dejando constancia de ello en fecha 10-10-2010 la Secretaria Titular de este Despacho Judicial (folio 55).
Por auto de fecha 14 de Abril de 2011, este Tribunal previa solicitud del defensor Ad-Litem, acordó oportunidad para que se llevara a cabo su aceptación o excusa a dicho nombramiento (folio 59); lo cual ocurrió en fecha 18 de Abril de 2011 (folio 60).
En fecha 13 de Julio de 2011, el apoderado actor presentó diligencia a través de la cual consignó copia simple del libelo de demanda, a los fines de la citación del defensor Ad-Litem, siendo acordada por este Tribunal a través de auto de fecha 14 de Julio de 2011 (folio 61 y 62).
En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación del defensor Ad-Litem, debidamente firmado (folios 63 y 64).

II
DE LA SOLICITUD DEL DECRETO JUDICIAL DE
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, el demandado ALESSANDRO DAVI RISO, se dio por citado en la presente causa y a la vez requirió la perención de la instancia en los siguientes términos:
…SOLICITO QUE SE DECRETE LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA, TODA VEZ QUE, EN ELLA, SE VERIFICÓ EL SUPUESTO DE HECHO PREVISTO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VALE DECIR, POR HABER TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO SIN QUE NINGUNA DE LAS PARTES HUBIERE EJECUTADO ACTO DE PROCEDIMIENTO. EN EFECTO, OBSERVARÁ LA CIUDADANA JUEZ QUE, EN EL CUADERNO PRINCIPAL, LA ÚLTIMA ACTUACIÓN DE LAS PARTES (DE LA ACTORA) QUE SE CONSTATA EN AUTOS, PARA EL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), ESTÁ CONTENIDA AL FOLIO CINCUENTA Y UNO (51) Y TIENE COMO FECHA EL DÍA OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010); DEL MISMO MODO CONSTATARA QUE EN EL CUADERNO DE MEDIDAS, LA ULTIMA ACTUACION DE LAS PARTES (DE LA ACTORA)RIELA AL FOLIO CUATRO (4) Y TIENE COMO FECHA EL DIA TRECE (13) DE MAYO DE ESE MISMO AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AHORA BIEN, DESDE ESAS FECHAS, LA UNICA ACTUACIÓN DE PARTE (DE LA ACTORA, POR CIERTO) QUE CONSTA EN AUTOS, ESTA INSCRITA AL FOLIO SESENTA Y UNO (61) DEL CUADERNO PRINCIPAL, Y TIENE COMO FECHA EL DIA TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011)…


III
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Observa esta Jurisdicente que, tal como lo afirmó el co-demandado diligenciante, la parte demandante de autos en fecha 08 de Abril de 2.010 (folio 51), presentó diligencia por medio de su apoderado judicial a través de la cual requirió de este Juzgado el decreto de medida cautelar de secuestro, y no fue sino hasta el día 13 de Julio de 2.011, cuando nuevamente presentó diligencia solicitando la citación del defensor ad-litem (folio 61), es decir, que entre aquella diligencia y la última de ellas, transcurrió más de un año, en cuyo lapso de tiempo la parte actora no llevó a cabo actuación alguna tendiente a impulsar el procedimiento de marras, cuya falta de actividad procesal se subsume en el supuesto de hecho general y abstracto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que conduce a que se verifique de pleno derecho la perención de la instancia, tal como expresamente lo dispone el artículo 269 ejusdem, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en aquel dispositivo legal, la cual será declarada en la parte dispositiva de esta Resolución Judicial y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventiló la pretensión de REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano PIETRO SIINO RISO, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.645.846, y representado judicialmente por el abogado en ejercicio DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 75.946; contra los ciudadanos ALESSANDRO DAVI RISO, portador del Pasaporte N° 440109149 y CATERINA DAVI RISO, ambos de nacionalidad Italiana. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp.,


Abg. ALBA FERRER RAMIREZ

NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo la 1:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,


Abg. ALBA FERRER RAMIREZ




Exp. N° 19.304
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: REIVINDICACION
Partes: Pietro Siino Riso vs. Alessandro Davi Riso y
Caterina Davi Riso
GMM/yt.