REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos” con informes de la parte demandante.
Se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Distribuidor en fecha 21 de Julio de 2008, en virtud de la Inhibición formulada por la Abg. YLIMAR OLIVEIRA de CARABALLO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para conocer de la presente causa, en la cual se ventilan las pretensiones de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y HECHO ILICITO, incoada por los ciudadanos JOSE RAMON GALANTON COVA, GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA, LUIS JOSE GALANTON, ANIBAL JOSE GALANTON y JOSEFINA DEL VALLE GALANTON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros: V-2.923.416, V-537.593, V-4.689.476, V-2.657.892, V-537.594, V-481.680 y V-548.096, respectivamente, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.687, contra la sociedad mercantil “CANTERAS DE ORIENTE C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Mayo de 1974, bajo el N° 212, Tomo III, Adicional Nº 01, folios 79 al 82 y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 81, Tomo A-16, de fecha 20 de Abril de 1999, siendo su ultima modificación según documento inscrito en fecha 24 de Octubre de 2006, bajo el N° 41, Tomo A-15, folios 161 al 167, representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.177.004 y de este domicilio, en calidad de presidente de la misma y judicialmente por las abogadas en ejercicio DAHIS MATUTE GOITIA y ANA MARIA LIBERTELLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 25.276 y 27.760, respectivamente.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de Mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien fuera el anterior Juzgado de la causa, admitió las pretensiones anteriormente referidas por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la demandada, a los fines de la contestación a las pretensiones (folios 101 y 102).
En fecha 17 de Junio de 2.008, el Alguacil Temporal adscrito al referido Tribunal, suscribió diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por el representante legal de la empresa demandada (folios 107 y 108).
A los folios 114 al 124, cursa inserto Informe de Inhibición suscrito en fecha 16 de Julio de 2008, por la Abogada YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en virtud de cuya circunstancia le fue asignado a este Órgano Jurisdiccional, en el correspondiente proceso de Distribución de causas efectuado el día 27 de Marzo de 2007, el conocimiento del juicio que aquí nos ocupa.
Mediante auto dictado en fecha 22 de Julio de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 127).
En fechas 25 y 30 de Julio de 2008, la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales presentó escrito de contestación a la demanda (folios 128 al 137) y (folios 166 al 175 y vto), solicitando la intervención forzada de tercero, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2.008 (folios 180 al 183).
En fecha 09 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto por medio del cual se negó el llamado del tercero a la causa (folio 193).
En fecha 10 de Octubre de 2008, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de medios probatorios presentados por ambas partes (folio 269).
En fecha 13 de Octubre de 2.008, este Despacho Judicial oyó en un solo efecto el referido recurso ordinario (folio 270).
En fecha 13 de Octubre la apoderada judicial de los actores volvió a presentar escrito de promoción de pruebas (folios 272 al 274).
En fecha 16 de Octubre de 2008, fueron remitidas al Juzgado de alzada, copias certificadas de actuaciones correspondientes a esta causa, con el objeto de que resolviera en torno al recurso de apelación ejercido (folios 276, 277).
En fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado providenció los escritos de pruebas presentados por ambas partes (folios 278, 279).
En fecha 16 de Diciembre de 2.008, este Órgano Jurisdiccional estableció la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 303), compareciendo a tales efectos sólo la parte actora en fecha 27 de Enero 2.009 (folios 304 al 318).
En fecha 28 de Enero de 2.009, este Tribunal dijo “Vistos” entrando el procedimiento en el lapso legal para dictar sentencia (folio 319), difiriendo tal pronunciamiento por auto de fecha 30 de Marzo de 2009 (folio 320).
En fecha 07 de Diciembre de 2.009, se recibió en este Juzgado las resultas del recurso de apelación ejercido contra el auto que negó el llamado al tercero, evidenciándose de la sentencia recaída con ocasión a la interposición del citado recurso que, el Juzgado de alzada revocó el citado auto, ordenando a este Tribunal que procediera a admitir y a sustanciar la tercería planteada por la parte demandada, (folios 323 al 388).
En fecha 09 de Diciembre de 2.009, este Organo Jurisdiccional mediante auto admitió la tercería planteada, a cuyos efectos ordenó la citación del ciudadano Wilfredo Galantón Gutiérrez con el carácter de apoderado de los integrantes de la sucesión Galantón Machado, con el objeto de que diera contestación a la cita, dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, suspendiéndose el curso del procedimiento por el lapso de 90 días consecutivos de acuerdo con lo previsto en el artículo 386 de la ley civil adjetiva. Dejándose asimismo, expresa constancia que, la compulsa sería librada una vez que la parte interesada presentare las respectivas copias del escrito libelar y del escrito de contestación a la pretensión (folio 389).
En fecha 26 de Marzo de 2.010, este Tribunal dictó auto por medio del cual dejó constancia del hecho de haber precluido el lapso de suspensión de la causa a los efectos de la sustanciación y contestación de la tercería, sin que la parte demandada haya cumplido con la carga procesal de gestionar la citación del tercero (folio 391).
En fecha 22 de Abril de 2.010, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 393 al 404), siendo providenciado a través de auto de fecha 03 de mayo de 2.010 (folios 408 y 409).
En fecha 17 de Junio de 2.010, este Juzgado fijó la oportunidad para la presentación de los informes (folio 413), compareciendo sólo a tales efectos la parte actora, consignado el respectivo escrito (folios 414 al 420).
En fecha 15 de Julio de 2.010, este Despacho Judicial dijo “Vistos” entrando el procedimiento en el lapso procesal para dictar sentencia (folio 421).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostuvo la representación judicial de los accionantes en el escrito libelar, que el fundo denominado Gamero, ubicado en el sitio del mismo nombre, Municipio Santa Inés del Estado Sucre y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Ipure que es, o fue de Severiano Espín; Sur: Con Ipure que es, o fue de Juan Cumana; Este: Con Pantanillo y Oeste: Con el Río Manzanares, quedó adjudicado en propiedad a los hermanos Juliana, Juana y Andrés Galantón, de acuerdo con la partición judicial que se llevó a cabo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Cumaná, en fecha 20 de Mayo de 1920; cuyas actuaciones judiciales anexó en copia certificada.
Expuso la citada representación judicial que, sus patrocinados José Ramón Galantón Cova, Gustavo Rafael Galantón Cova, Luisa Mercedes Galantón Cova, Luis Rafael Galantón Cova, Luis José Galantón, Anibal José Galantón y Josefina del Valle Galantón, son integrantes de la sucesión Galantón Cova, quienes se constituyeron en propietarios de las dos terceras partes del fundo denominado Gamero, siendo que tal ha sido reconocida por todos los miembros de las diferentes sucesiones, incluyendo por quienes en la actualidad dicen ser herederos de Andrés Galantón, tal como consta de documento convenio suscrito y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 14 de Enero de 1987, anotado bajo el Nº 06 de su serie, folios 21 al 24, Protocolo Primero, Tomo Primero.
Alegó que, en fecha 03 de Noviembre de 1987, los miembros de la diferentes sucesiones a través de sus administradores para el momento, los ciudadanos José Ramón Galantón Cova y Rosa Ana Presilla, deciden firmar un contrato de explotación de la piedra caliza existente en el fundo Gamero, con la empresa CANTERAS DE ORIENTE C.A, por un tiempo de cinco (05) años, prorrogables por cinco (05) años, prórroga que culminó el 30 de Junio de 1987, documento éste que se acompañó al libelo de demanda.
Continuó exponiendo que, cumplido el plazo antes indicado, la señalada empresa en vez de entregar el fundo a sus propietarios o convenir en la firma de un nuevo contrato decidió entrar en rebeldía, pues, instauró un juicio por tácita reconducción del contrato por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuyo Tribunal ordenó la apertura de una cuenta a favor de los dos bloques de la sucesión a los fines del depósito de los royaltys de la piedra caliza explotada por Canteras de Oriente C.A. Que la causa por tácita reconducción del contrato fue declarada sin lugar por todas las instancias judiciales, devolviéndose el dinero depositado a la mencionada sociedad mercantil, la cual dispuso del mismo y hasta la fecha de la presentación de la demanda no ha cancelado a sus poderdantes lo que les corresponde por tal concepto, motivo por el cual, sus representados se vieron obligados a demandar a dicha empresa para exigir el pago por el concepto antes dicho hasta el mes de Abril de 2005.
. Argumentó que el fundamento de esta pretensión de indemnización por enriquecimiento sin causa, consiste en que la sociedad de comercio Canteras de Oriente C.A, a pesar de haberse declarado sin lugar la demanda por tácita reconducción del contrato que interpusiera, cuya sentencia se encuentra firme, se apoderó del dinero que le pertenece a sus patrocinados, se ha negado a desalojar el fundo propiedad de sus poderdantes, es decir, que se encuentra instalada en el fundo talando, explotando y extrayendo en gran escala la piedra caliza, sin que haya habido forma de que respete el derecho que tienen sus poderdantes en ese predio, ya que, al presidente de Canteras de Oriente C.A, le consta que los integrantes de la sucesión Galantón Cova son los propietarios de las dos terceras partes del fundo Gamero, en virtud, de que en el año 1986 su persona exigió a las diferentes sucesiones la elaboración de un convenio mediante el cual se dejara claramente sentado el derecho que cada una de ellas se acreditaba en el fundo Gamero, lo cual se hizo.
Enfatizó que el presidente de Canteras de Oriente C.A, en confabulación con los integrantes de una de las sucesiones (Galantón-Machado), la cual dice ser propietaria de la totalidad del citado fundo, suscribieron contratos para la explotación de la piedra caliza por cantidades irrisorias de dinero para continuar explotando el fundo, en detrimento del patrimonio de sus mandantes, obteniendo así un enriquecimiento en su beneficio y en perjuicio de éstos últimos; concluyendo que, la empresa demandad se encuentra instalada ilícitamente en el fundo Gamero, extrayendo la piedra caliza, vendiéndola y enriqueciéndose sin causa en perjuicio ajeno, por cuanto los integrantes de la sucesión que representa no lo ha autorizado para ello.
Precisó que la indemnización por tal enriquecimiento sin causa debe calcularse tomando en cuenta
el producto del resultado del promedio mensual de piedra caliza explotada, vendida y montada sobre camiones sin incluir el I.V.A., que es de TRES MIL METROS CUBICOS, multiplicados por el valor del metro cúbico en el mercado, que para el año 2005 fue de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) MENSUAL, para el 2006 fue de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,oo) y para el 2007 fue de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) MENSUALES, resultado éste que multiplicado por el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la totalidad perteneciente a todos a (sic) los propietarios del fundo explotado, nos da un resultado que al ser multiplicado por el SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,666%) que les corresponde a mis representados d acuerdo a los derechos que les corresponden en el fundo explotado, cuyo resultado debe ser multiplicado por los doce (12) meses de cada año, lo cual nos da el producto total de capital que la empresa CANTERAS DE ORIENTE, debe cancelar a mis mandantes como consecuencia del enriquecimiento, en detrimento del empobrecimiento de mis poderdantes. A partir del 01 de Mayo de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005 el precio por metro cúbico de piedra caliza montado sobre camiones sin incluir el IVA se vendió a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) por metro cúbico. Es decir: 3.000 M3 x Bs. 35.000,oo = Bs. 105.000.000 x 30% = Bs. 31.500.000,oo x 66,666% = Bs. 20.999.790,oo x 8 meses = Bs. 167.998.320,oo.

En resumidas cuentas, pretenden los accionantes que, la sociedad mercantil accionada les indemnice por concepto de enriquecimiento sin causa la cantidad de un millón treinta y un mil novecientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.031.989, 68) conforme al valor que actualmente ostenta la moneda nacional, más los intereses generados desde el día 01 de Mayo de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2007.
Por otra parte, planteó igualmente la parte actora por medio de su apoderado judicial, pretensión indemnizatoria por hecho ilícito contra la sociedad de comercio Canteras de Oriente C.A, la cual fundamentó de la siguiente manera:
Además de ello, el hecho de que la empresa Canteras de Oriente C.A, permanezca en forma forzosa, haciendo caso omiso a las solicitudes de los propietarios, del fundo de que paralice sus actividades en el fundo y desacatando la normativa legal (artículo 547 C.C) y la sentencia que le declaró sin lugar la tácita reconducción del Contrato. Hace que la misma incurra en Hechos Ilícitos y así lo deja sentado el Código Civil cuando dice:…En definitiva, no hay la menor duda, que la conducta asumida por la empresa Canteras de Oriente C.A., de desacatar la decisión judicial que le declaró sin lugar la tácita reconducción del contrato de explotación en el fundo, la solicitud por parte de los propietarios de que paralizara las actividades (sic) explotación de la piedra en el fundo y la desobediencia de acatamiento a la Ley, cuando le señala en el artículo 547 del Código Civil, “que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir ni a permitir que otros hagan uso de ella…” lo (sic) hace incurrir en el hecho ilícito tal como lo he señalado.

Requiriendo en definitiva, que la sociedad de comercio Canteras de Oriente C.A, fuese condenada por este Juzgado al pago de la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), por concepto de indemnización por el hecho ilícito en el cual incurrió; respecto de cuyas cantidades de dinero estimadas en la demanda solicitó se condene la indexacción de las mismas.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, la empresa demandada a través de sus apoderados judiciales alegó la falta de cualidad activa, argumentando para ello que, su representada Canteras de Oriente C.A, a través de su representante legal suscribió con la sucesión Galantón- Machado un contrato de explotación de la piedra caliza sobre un área de terreno de 73, 19 hectáreas en el fundo Gamero, cuya porción pertenece a los integrantes de la mencionada sucesión, de acuerdo con partición judicial efectuada en fecha 20 de Mayo de 1920, por el Juzgado de primera Instancia Civil del Estado Sucre; siendo ésta en forma exclusiva la explotada por la empresa demandada, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de la sucesión de Juana Galantón de Gutiérrez; Sur: Con terrenos de Juliana Galantón; Este: Con el sitio Pantanillo y Oeste: Con carretera nacional Cumaná-Cumanacoa.
Indicaron que, el contrato de explotación suscrito por el representante legal de la demandada con los intergrantes de la sucesión Galantón-Machado al cual se hizo referencia, fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de Julio de 2006, quedando inserto bajo el Nº 75, Tomo 87 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual acompañaron en copia simple. Que la vigencia de dicho contrato es por diez (10) años encontrándose vigente para ese momento, precisando que, en todo caso, los legitimados activos para actuar en este juicio son los integrantes de la sucesión Galantón-Machado, pues, han dispuesto de un bien inmueble constante de 73,19 hectáreas, que les pertenece, cuyos linderos han sido señalados con precisión en atención a lo que por partición judicial les fuera adjudicado desde el año 1920. Que la porción de terreno antes dicha forma parte de otra de mayor extensión al cual se le ha denominado fundo Gamero, que en su totalidad tiene un área de 219,61 hectáreas, disponiendo la sucesión Galantón-Machado de los derechos que le corresponden equivalentes a 73,19 hectáreas, lo cual se evidencia de planilla de liquidación sucesoral Nº 0365, de fecha 17 de Agosto de 1969, correspondiente al causante Andrés Galantón.
Luego, procedieron las apoderadas judiciales de la sociedad de comercio accionada a contestar al fondo la pretensión, a cuyos efectos reconocieron como cierto que ésta obtuvo una sentencia desfavorable en la acción merodeclarativa de tácita reconducción del contrato que intentó por ante el Organo Judicial competente, hecho éste que al no ser controvertido no entraría en el debate probatorio; posteriormente negaron y rechazaron los hechos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, aduciendo Primero: Que el representante legal de la demandada jamás se ha apropiado de cantidad de dinero alguna que pertenezca a los actores, pues, al culminar el juicio antes referido en el cual se había ordenado la apertura de una cuenta a los efectos de que se efectuara el depósito de los royalties mensuales, su mandante en cumplimiento a lo dispuesto en la misma sentencia consideró que le asistía mejor derecho a hacer suyas dichas cantidades de dinero a los miembros de la sucesión Galantón Machado, por ser los propietarios de la porción de terreno donde se encuentra la mina de piedra caliza explotada por Canteras de Oriente C.A. Segundo: Que su representada suscribió un contrato de explotación de piedra caliza con los integrantes de la sucesión Galantón Machado sobre una mina existente en las 73,19 hectáreas que pertenecen a éstos en el fundo Gamero comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de la sucesión de Juana Galantón de Gutiérrez; Sur: Con terrenos de Juliana Galantón; Este: Con el sitio Pantanillo y Oeste: Con carretera nacional Cumaná-Cumanacoa, siendo esta en forma exclusiva la explotada por su mandante, cuyas circunstancias relativas a las hectáreas referidas y linderos se evidencian -según el decir de las apoderadas judiciales- de partición judicial y de planilla de declaración sucesoral-, razón por la cual, consideraron que su patrocinada jamás ha procedido con dolo en detrimento del patrimonio de los accionantes. Tercero: Que Canteras de Oriente C.A, pagó la totalidad de los royalties depositados en el Banco Industrial de Venezuela, cuyo depósito ordenó el Juzgado que conoció de la acción de tácita reconducción del contrato, a la sucesión Galantón-Machado, siendo que, posteriormente suscribió con éstos contrato de explotación de la piedra caliza en la porción de terreno que les pertenece a éstos y no en la totalidad del fundo Gamero, motivo por el cual, advirtieron que, la permanencia de su patrocinada en el predio y la explotación de la piedra que realiza es lícita, y en modo alguno irrespeta el derecho que los actores dicen tener en esos predios. Cuarto: Que no se encuentran satisfechos los extremos legales para considerar que su patrocinada se haya enriquecido sin causa, pues, es una poseedora de buena fe, toda vez que, no ha tenido intención de causar daño alguno a los accionantes, aunado a ello, enfatizaron en que, la situación jurídica del patrimonio de éstos está en una situación de equilibrio, la cual no ha sido quebrantada por Canteras de Oriente C.A,.
Por último solicitaron el llamado del representante legal de los integrantes de la sucesión Galantón-Machado, en calidad de tercero, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 371 de la ley civil adjetiva.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal pertinente para la promoción de los medios de pruebas con posterioridad al llamado del tercero en esta causa, solo compareció a tales fines la representante judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio YADIRA JOSEFINA ROJAS FIGUEROA, invocando en el Capítulo I del referido escrito probatorio el mérito de autos favorable a sus poderdantes, en especial de las instrumentales que acompañan al escrito libelar, de la siguiente manera: a) del contenido del informe de partición de herencia de fecha 20 de Mayo de 1.920, en el cual se señalan los bienes sometidos a partición (Ipure la Isla, Ipure Gamero y la casa); la forma en que fueron adjudicados y las condiciones en que quedaron distribuidos; los linderos del fundo Gamero, del cual se constata igualmente en su parte in fine, que no ha habido partición de herencia entre los sucesores de Juliana, Juana y Andrés Galantón; b) de las declaraciones sucesorales de Donato Galantón y de Josefa del carmen Cova de Galantón, de donde se puede leer que los linderos de los bienes declarados no son otros que los señalados en la Partición de 1920; c) del documento que contiene la venta que Pedro Álvarez, le hiciera a los hermanos Canuto y Donato Galantón, sobre la parte de los derechos que le fueron adjudicados a Juana Galantón, según partición de herencia de mayo de 1920, y por la cual la sucesión Galantón Cova, en la actualidad se acredita en su condición de sucesores de las dos de las tres partes que en forma proindivisa consta el referido fundo Gomero, tal como así se ha dejado plasmado en el cuerpo de la demanda; d) del convenio anexo al escrito de la demanda en el cual todas las sucesiones que allí se mencionan reconocen sin reserva que los miembros de la sucesión Galantón Cova y sucesores de Catalina Galantón, son propietarios de las dos terceras partes de que consta el fundo Gamero en forma proindivisa y en donde se señalan los linderos del fundo Gamero, y e) del documento que contiene el Contrato de explotación de la piedra caliza, firmado entre los miembros de la Sucesión Galantón Machado y la empresa Canteras de Oriente C.A., en el cual la demandada señala que los miembros de la Sucesión Galantón Machado son propietarios de una cuota parte según unos linderos que se adjudican en forma unilateral y arbitraria en perjuicio de la comunidad de propietarios, todo ello en contravención a la partición de mayo de 1.920.
Del mismo modo, invocó el valor probatorio que adujo emerge de a) del documento que contiene el estudio de la tradición del fundo Gamero, emanado de la Dirección de Catastro, donde no consta el nombre de la sucesión Galantón Machado como poseedora, pisataria, ni mucho menos como propietaria del fundo Gamero; b) del certificado de solvencia catastral Nº 2002-01-018525, correspondiente al fundo Gamero, cuyos derechos ha cancelado la sucesión Galantón Cova en forma ininterrumpida y pacífica; c) de la declaración sucesoral que corresponde a Donato Galantón (padre de sus representados) y d) del documento que contiene un gráfico de los derechos de Juliana, Juana y Andrés Galantón, en forma descendente.
Promovió igualmente, documental consistente en copia de resolución emanada del Ministerio del Poder Popular el Ambiente, de fecha 22 de mayo de 2009, la cual resuelve con lugar el recurso jerárquico interpuesto por los actores contra el acto administrativo 004/2008; promovió asimismo, prueba de informe dirigida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Sucre, a objeto de que informara a este Juzgado sobre la tradición del fundo Gamero; si en los Libros de Registro consta que después del Tercer Trimestre de Mayo de 1.920, ha ocurrido dentro de la Jurisdicción del mencionado fundo, algún documento registrado que contenga partición de herencia por parte de los miembros de la sucesión Galantón Machado, Francisca Catalina Galantón y la sucesión Galantón Cova, o si consta en los archivos que como consecuencia de alguna partición dentro de los terrenos del fundo Gamero” se encuentran planos registrados a favor de persona alguna.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la improcedencia de la excepción de inadmisibilidad de la pretensión relacionada con la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.
En el caso particular bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la pretensión planteó la falta de cualidad activa, circunstancia ésta que debe ser resuelta por este Tribunal con preeminencia al fondo del asunto sometido a su consideración, a cuyos efectos alegó que su patrocinada con quien realizó contrato de explotación de la piedra caliza en el fundo Gamero, fue con los integrantes de la sucesión Galantón-Machado sobre un área de terreno de 73,19 hectáreas que les pertenece en el referido fundo, constituyendo solo esa área la que fue objeto de autorización de explotación en dicho contrato celebrado con su patrocinada, afirmando de esta manera que, en modo alguno suscribió contrato con los actores, circunstancia esta que, de acuerdo con el decir de dicha representación judicial, deja de manifiesto la falta de cualidad de éstos.
Refiere el autor Piero Calamandrei, respecto de la cualidad, lo siguiente:
…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

En semejantes condiciones al anterior criterio Luis Loreto al disertar en torno a la cualidad ha dicho:
…Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita…(Cfr. La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Cuarta Edición. Ediciones Liber. Caracas-Bogotá, 2009, pp. 329, 330).

Nótese, pues, que para que las partes se encuentren aptas para intervenir en un proceso judicial, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho específico que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir –capacidad ad causam-, ya que de no existir tal relación, ello conduciría a que resulte inoficiosa su intervención, y es por ello que los citados autores reseñan al argumentar sobre la cualidad la necesidad de una relación o vinculación de las partes al hecho concreto, como un elemento resaltante de ésta.
Pues, bien, en el caso particular bajo estudio, observa esta juzgadora que, ciertamente la empresa demandada en el presente juicio y los integrantes de la sucesión Galantón Machado -terceros- celebraron de manera auténtica en fecha 04 de Julio de 2.006, contrato de explotación de la roca caliza en el fundo Gamero, sobre un área de 73,19 hectáreas -y no sobre la totalidad del mismo-; exponiendo éstos en el contrato de explotación suscrito con la empresa demandada de autos, que la indicada porción de terreno les pertenece de manera exclusiva, conforme se evidencia de partición judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta jurisdicción, en fecha 20 de Mayo de 1.920, en la cual consta asimismo, los linderos del área del terreno objeto del contrato de explotación. Ante la situación planteada, constata esta jurisdicente que, en la referida convención efectivamente no participaron los integrantes de la sucesión Galantón Cova, quienes son los actores en la causa cuyo estudio nos ocupa, circunstancia ésta que a priori, conduciría a que éstos últimos no tuviesen cualidad para incoar el presente juicio, no obstante, de una revisión del contrato de autorización de explotación de la roca caliza antes dicho -el cual ha sido incorporado a los autos para fundamentar la falta de cualidad activa alegada- se constata que, los allí contratantes -integrantes de la sucesión Galantón-Machado- afirmaron categóricamente, corresponderle en forma exclusiva la propiedad sobre la extensión de terreno de 73,19 hectáreas que concedieron a los fines de su explotación, cuya propiedad la sociedad mercantil demandada en este juicio respaldó con la instrumental que contiene la partición del fundo Gamero.
Dicho lo anterior, vemos que de la copia certificada que cursa a los folios 13 al 37 del presente expediente, que contiene las actuaciones judiciales llevadas a cabo en este Tribunal en el año 1920, relacionadas con el juicio de partición judicial que incoaran Andrés Galantón (ascendiente de los terceros llamados a esta causa, integrantes de la sucesión Galanton-Machado), Juana Galantón y Juliana Galantón (esta última ascendiente de los accionantes) contra los ciudadanos Jesús María Galantón y otros, se constata que el informe de partición efectuado en fecha 09 de Junio de 1920 -el cual quedó firme- no efectuó la distribución de los porcentajes de los derechos de propiedad entre los adjudiactarios del fundo Gamero, pues, asi lo señaló expresamente el partidor cuando en dicho informe expuso:”…No he llevado a cabo la distribución de Gamero, La Isla y La Casa de Cumana entre los herederos a quienes se les adjudico, por haberme manifestado el representante de ellos que podían quedar juntos en los bienes que se le adjudicaran sin distribución siempre que quedaran separados de los demandados…”(Cfr. folio 32).
De tal suerte que, de la instrumental relativa al informe de partición presentado en la causa de partición judicial en la cual intervinieron los antecesores tanto de los hoy accionantes como de los terceros llamados a esta causa, no consta que se haya efectuado la partición de los derechos de propiedad que estos ostentan sobre el fundo Gamero, razón por la cual, mal podría afirmar la parte demandada de autos que sus contratantes –integrantes de la sucesión Galantón Machado, terceros llamados a esta causa-, ostentan la propiedad sobre 73,19 hectáreas en dicho fundo.
En razón de lo expuesto, no puede este Despacho Judicial considerar acreditada la propiedad de las hectáreas -73,19- ni los linderos de dicha porción de terreno, de las planillas de declaración sucesoral de Andrés Galantón, como asi lo pretende la parte demandada, por cuanto tal declaración sucesoral no constituye la prueba idónea para demostrar la aludida propiedad, toda vez que, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil del TSJ, de ésta solo dimana la condición que tienen las partes de comuneros, dejando al descubierto la cualidad que tienen para dirimir controversias, así lo hizo saber la referida Sala cuando en un juicio de reivindicación fijó posición en torno a las copias certificadas de las planillas de declaración sucesoral (Cfr. 25/02/2004, sentencia Nº 81, caso Isabel, Elena y Morella Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Perez C.A).
En ese sentido, sobre la base de lo advertido es que, en criterio de esta juzgadora, tanto los actores en este juicio -integrantes de la sucesión Galantón Cova- como los terceros llamados a esta causa -integrantes de la sucesión Galantón Machado- se encuentran en estado de comunidad respecto de los derechos de propiedad del fundo Gamero, quedando así de manifiesto una propiedad proindivisa en torno a los derechos de propiedad en dicho fundo y así se decide.
Luego, encontrándose en comunidad los prenombrados sujetos procesales del caso de marras, resulta lógico afirmar que tal situación jurídica -comunidad- viene a constituir la relación o el vínculo que le une a la parte actora a esta causa y que conjuntamente con los terceros llamados a la misma conformen un litis consorcio necesario, todo lo cual conduce a que quede de manifiesto su aptitud para incoar la pretensión en el presente juicio y por ende que tenga cualidad para intervenir como parte actora en el mismo y así se decide.

De la improcedencia de la pretensión indemnizatoria por enriquecimiento sin causa.
Alegaron los actores que la empresa demandada ante el hecho de permanecer en el fundo Gamero del cual aducen ser propietarios en dos terceras partes, y extraer de él y comercializar la piedra caliza sin su consentimiento, debe indemnizarles debido al empobrecimiento de su patrimonio y el enriquecimiento del de ésta, desde el mes de Mayo de 2.005, hasta el 31 de Diciembre de 2.007, cuya indemnización calcularon sobre la base del valor de tres mil metros cúbicos mensuales de acuerdo con el precio que ostentaba dicho mineral para los mencionados años, tomando en consideración el porcentaje de propiedad que aducen tener en el fundo, el cual señalaron es de sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%). Por su parte, la representación judicial de Canteras de Oriente C.A al contestar la pretensión señaló al respecto que, no debe cantidad alguna de dinero a los actores por concepto de la explotación y comercialización de la piedra caliza en el citado fundo, por cuanto la suma de dinero la fue depositando en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela, por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con ocasión a la causa en la cual se ventiló la pretensión merodeclarativa de tácita reconducción de contrato de concesión que incoara contra los integrantes de ambas sucesiones, cuya cantidad de dinero la entregó en su totalidad a los integrantes de la sucesión Galantón-Machado. Del mismo modo, señaló la aludida representación judicial que, con posterioridad su representada celebró contrato de explotación y comercialización de la piedra caliza en el fundo Gamero, con los integrantes de la sucesión-Galantón Machado, en fecha 04 de Julio de 2.006 y por ello no ha causado desequilibrio al patrimonio de los actores, ni mucho menos les ha causado perjuicio alguno.
Pues, bien, con vista a las posiciones asumidas por las partes en la forma que precede, y considerando esta juzgadora que la pretensión indemnizatoria que se ventila en este juicio ha sido fundamentada sobre un enriquecimiento patrimonial sin justificación, el cual aducen los actores ha sido ejecutado por la demandada en sus perjuicio desde el mes de Mayo de 2.005, hasta el 31 de Diciembre de 2.007, y habiendo, pues, alegado aquella que la cantidad de dinero producto de la explotación de la roca caliza la pagó en su totalidad a los integrantes de la sucesión Galantón-Machado, debe la parte demandada en criterio de esta juzgadora, probar tal hecho extintivo, toda vez que, si dicho pago llegó a efectuarse como lo ha afirmado, entonces quienes habrían visto incrementado su patrimonio serían los terceros llamados en este juicio, es decir, los integrantes de la sucesión Galantón-Machado, siendo estos, en todo caso quienes tendrían que pagar la pretendida indemnización y así se establece. Del mismo modo, debe la parte demandada probar que, suscribió contrato de explotación de la piedra caliza con los integrantes de la antes dicha sucesión. Por su parte, corresponde a los actores demostrar la medida o el límite del enriquecimiento del patrimonio de la demandada y del empobrecimiento del patrimonio de éstos y así se establece.
Así las cosas, puede constatarse de autos que la parte demandada, pese haber alegado el pago total a los terceros llamados en esta causa, producto de la explotación de la roca caliza en el fundo Gamero, sin embargo, tal hecho extintivo no lo probó, toda vez que no aportó medio de prueba alguno que así lo haga demostrar, motivo por el cual, queda desestimada la posibilidad de que hayan sido los terceros llamados a esta causa los que hayan visto incrementado su patrimonio en detrimento del de los accionantes y así se establece.
El artículo 1184 del Código Civil regula una de las fuentes extracontractuales de cumplimiento de las obligaciones, como lo es el enriquecimiento sin causa, cuyo dispositivo legal dispone que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se hay empobrecido” (Negritas añadidas).
En cuanto a la indicada fuente extracontractual de cumplimiento de las obligaciones, el autor Eloy Maduro Luyando (Cfr. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Séptima Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, p. ) ha dicho que:
La noción de enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos del derecho está en una situación de equilibrio; en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada o autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico –causa contemplada por el derecho- estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa…

Obsérvese de las citas que preceden que, hablar de enriquecimiento sin causa, implica un desplazamiento de bienes del patrimonio del empobrecido hacia el patrimonio del enriquecido, obviamente, sin causa que justifique dicho traslado, es decir, debe haber una situación de desequilibrio patrimonial entre ambos sujetos, producto de la ejecución de un hecho no autorizado por el ordenamiento jurídico, siendo procedente una indemnización dentro de los límites del enriquecimiento.
En el caso particular bajo estudio, la parte actora pretende se le indemnice por el enriquecimiento del patrimonio de Canteras Oriente C.A, sin causa que lo haya justificado y el empobrecimiento de su patrimonio entre el mes de Mayo de 2.005, hasta el 31 de Diciembre de 2.007. En ese sentido, considera quien suscribe que, la parte actora tiene la carga de acreditar el desplazamiento de riqueza habido desde su patrimonio –empobrecido- al patrimonio de Canteras de Oriente C.A – enriquecido-, porque en esa misma medida es que se verificaría la indemnización que pretende, no puede ser ni más ni menos, constatándose que tal indemnización fue estimada por los accionantes producto del resultado del promedio mensual de la roca caliza explotada por Canteras de Oriente C.A, vendida y montada sobre camiones sin incluir el IVA, alegando un promedio mensual de tres mil metros cúbicos, procediendo a darle un valor al metro cúbico para el año 2.005 de treinta y cinco bolívares; para el año 2006, de cuarenta y cinco bolívares y para el año 2.007 de setenta y cinco bolívares; sin embrago, advierte esta operadora de justicia que, tales límites del enriquecimiento aducido no fue objeto de acreditación por los accionantes, quienes no aportaron medio de prueba alguno que demostrase que Canteras de Oriente C.A, explotaba y comercializaba tres mil metros cúbicos mensuales de roca caliza, así como tampoco demostraron el precio del metro cúbico para los años 2.005, 2.006 y 2.007, elementos éstos que necesariamente tenían que haber quedado demostrados en autos con el objeto de que quedara establecida la medida del empobrecimiento y por ende del enriquecimiento, lo cual no ocurrió y por tal motivo la indemnización por enriquecimiento sin causa no puede prosperar y así se decide.
Por otra parte, observa esta juzgadora que, al haber suscrito en forma auténtica la empresa demandada de autos con los terceros llamados en este juicio, contrato de explotación de la roca caliza en el fundo Gamero, en fecha 04 de Julio de 2.006, ya existe una causa, es decir, que como consecuencia de los efectos que se derivan del referido contrato de explotación es que Canteras de Oriente C.A, desde la precitada fecha ejerce su objeto en el fundo Gamero, y ello implica que, al mediar dicha causa la cual está contemplada en el ordenamiento jurídico -el contrato- resulta que mal pueden pretender los actores una indemnización desde la indicada fecha -04-07-2006- bajo el argumento de que existe un enriquecimiento sin causa, pues, el contrato entre la demandada de marras y los terceros existe, y surte efectos jurídicos entre ellos porque aún cuando éstos hubiesen autorizado la explotación de una porción de terreno que no es la que les corresponde, no consta en autos que respecto del referido contrato haya sido declarada su falsedad y así se decide.

De la inadmisibilidad de la pretensión de Indemnización por hecho Ilicito.
Pretenden igualmente los accionantes que, la empresa accionada les indemnice la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), porque incurrió en un hecho ilícito, el cual consistió en permanecer en forma forzosa en el fundo que les pertenece, realizando actividades de explotación sobre el mismo, haciendo caso omiso a la solicitud de los propietarios, desacatando la norma del 547 del Código Civil y la sentencia que declaró la tácita reconducción del contrato, fundamentando legalmente dicha pretensión en el artículo 1185 ejusdem,.
Pues, bien, la norma que precede regula en forma genérica el hecho ilícito, así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
La doctrina más acertada en el estudio de las obligaciones, nos enseña que, el hecho ilícito se corresponde con una de las fuentes extracontractuales de cumplimiento de las obligaciones, radicando su origen en el incumplimiento de una conducta predeterminada, la cual, si bien no está expresamente calificada como delictual, sin embargo, existe una sanción como consecuencia de la inobservancia de dicha conducta preestablecida, porque ha causado un daño que amerita ser reparado. Así lo sostiene el autor Eloy Maduro Luyando sostiene que:
En todo caso, las obligaciones extracontractuales se originan en actividades o conductas persistentes, predeterminadas o supuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas. En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera y especifica, si los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento. Así ocurre con el hecho ilícito…En otras situaciones, el legislador determina y especifica expresamente el contenido y los alcances de la obligación preexistente, como ocurre en las demás fuentes extracontractuales de obligaciones (Negritas añadidas)(Cfr. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, p. 607).

Nótese del anterior marco doctrinario que, aquella conducta desplegada por el sujeto de derecho, no calificada de manera expresa por el ordenamiento jurídico como delictual, pero sí sancionada en la norma por encajar en un hecho ilícito, necesariamente debe causar un daño, el cual debe ser reparado, pues, es éste precisamente el efecto al cual conlleva el hecho ilícito, siendo que de no haberse causado un daño mal podría tenerse interés en interponer una pretensión indemnizatoria, al no existir afección patrimonial o moral que tenga que ser reparada y así se establece.
Ahora bien, del escrito libelar constata esta juzgadora que, la parte actora al exponer las razones concernientes a la pretensión indemnizatoria por hecho ilícito, expuso una serie de argumentos en relación a lo que considera constituye el mismo y los elementos que lo integran, señalando únicamente como fundamento fáctico de la aludida pretensión, lo que a continuación se transcribe:
Además de ello, el hecho de que la empresa Canteras de Oriente C.A, permanezca en forma forzosa, haciendo caso omiso a las solicitudes de los propietarios, del fundo de que paralice sus actividades en el fundo y desacatando la normativa legal (artículo 547 C.C) y la sentencia que le declaró sin lugar la tácita reconducción del Contrato. Hace que la misma incurra en Hechos Ilícitos y así lo deja sentado el Código Civil cuando dice:…En definitiva, no hay la menor duda, que la conducta asumida por la empresa Canteras de Oriente C.A., de desacatar la decisión judicial que le declaró sin lugar la tácita reconducción del contrato de explotación en el fundo, la solicitud por parte de los propietarios de que paralizara las actividades (sic) explotación de la piedra en el fundo y la desobediencia de acatamiento a la Ley, cuando le señala en el artículo 547 del Código Civil, “que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir ni a permitir que otros hagan uso de ella…” lo (sic) hace incurrir en el hecho ilícito tal como lo he señalado.

Obsérvese de la cita efectuada ut supra, la cual corresponde al libelo de demanda que, si bien la parte actora precisó cuál fue la conducta desplegada por la demandada y que considera constituye el hecho ilícito que denuncia, sin embargo, se observa que, no aportó la parte accionante circunstancia fáctica alguna –hechos- que describa cuál fue el daño que le fue causado con la ejecución del aludido hecho ilícito, lo que conduce a que se considere que los hechos que aportó en torno a la pretensión indemnizatoria bajo análisis, resulten deficientes, toda vez que, si bien ésta indicó cuál fue el hecho lesivo, o cual fue la conducta de la parte demandada que la hizo incurrir en un hecho ilícito, no obstante, omitió realizar toda razón explicativa que permita apreciar y llevar a la convicción de esta juzgadora de cual fue el daño experimentado, con cuya omisión menos aún podría apreciarse su cuantificación y obviamente, ello no hace más que dejar en entredicho su interés para acudir a la vía jurisdiccional con el objeto de que se satisfaga el mismo, porque tal interés no existe.
Tal falta de argumentación fáctica por parte de los actores no puede en modo alguno ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, pues, lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos de defensa, de igualdad procesal y al debido proceso; estos últimos de rango constitucional.-
Ciertamente, el proceso civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa Enrique Véscovi (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).
Mal puede pretender la parte demandante que, habiendo omitido indicar cuál fue el daño patrimonial o moral que padeció por la ejecución del hecho ilícito denunciado, sea este Tribunal quien averigüe en qué consistió y el alcance del mismo; toda vez que, como ya se ha señalado ut supra, por imperio del artículo 12 ibídem, le está prohibido al juzgador “…consignar en la razón de la decisión un hecho que no ha sido afirmado, no tanto por una de las partes, como por la parte cui interest” (Francesco Carnelutti: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p. 173).-
Si bien, pues, el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).-
La doctrina y jurisprudencia patria han sido consecuentes al afirmar, que si bien el sentenciador está facultado para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, no le es permisible sin embargo, suplir hechos no alegados por las partes, ya que a la iniciativa de éstas corresponde únicamente el alegato y la prueba de los hechos. Ello viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho) (Sentencia SCC, 23 de Julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, caso Olga Josefina Andrade de Granados Vs. Guillermo Enrique Andrade Rincón; Sentencia SCC, 15 de Junio de 1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso Gilberto Betancourt Vs. Cecilia Fernández de Betancourt; Sentencia SCC, 07 de Abril de 1992, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, caso Sanatrix Finanz Und Inmobilien Anstalt Vs. Gaetana Mollica Sirna, citadas por Patrick J. Baudin L.: Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2ª ed., Editorial JUSTICE, S.A., Caracas, 2007, pp. 17-30).-
Sobre la base de las anteriores consideraciones, tenemos que, la conducta omisiva de la parte accionante en cuanto a la falta de indicación del daño que debió ocasionársele para hacer surgir en ella la necesidad de solicitar la indemnización del mismo, impide a esta juzgadora ejecutar la labor jurisdiccional de proveer sobre el mérito de la pretensión al faltar uno de los requisitos indispensables que debe contener la misma, como lo es el elemento de hecho y así se decide.
En efecto, el autor Lino Enrique Palacio (Cfr. Manual de Derecho Procesal Civil. Duodécima Edición. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1996, pp. 99,100), sostiene que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad debe reunir dos (02) clases de requisitos a saber: de admisibilidad y de fundabilidad, en ese sentido señala que:
…el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión…Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) Procesales y B) Fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente…1º) Requisitos extrínsecos de admisibilidad. A) Procesales. c) En lo que refiere a la causa, configura requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión el de que ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue. A dicho requisito se refiere la Ley cuando refiere que la demanda debe enunciar los hechos en que se funda, explicados claramente…(Negritas añadidas).

Así las cosas, del marco doctrinario que precede se colige que, los hechos, es decir, la causa de pedir o los antecedentes fácticos como se les señala, constituyen un requisito de admisibilidad procesal extrínseco de la pretensión, cuya omisión impide que se concrete el poder-deber de ésta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita quien suscribe realizar; y como quiera que, nos encontramos frente al incumplimiento de una carga procesal que atañe sólo a la parte actora, únicamente puede obrar, entonces, en detrimento de la misma; de modo que es la parte demandante quien debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento y es motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional en atención al argumento precedentemente expuesto, debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión indemnizatoria por hecho ilícitio, ante la falta del cumplimiento del requisito extrínseco señalado, esto es, las circunstancias fácticas inherentes a la precisión o determinación del daño que se le haya ocasionado con motivo de la ejecución del hecho ilícito que imputó a la parte demandada de autos y así se decide.


VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa aducida la sociedad mercantil “CANTERAS DE ORIENTE C.A”, representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nº V-3.177.004, y judicialmente por las abogadas en ejercicio DAHIS MATUTE GOITIA y ANA MARIA LIBERTELLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.276 y 27.760, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, seguida por los ciudadanos JOSE RAMON GALANTON COVA, GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA, LUIS JOSE GALANTON, ANIBAL JOSE GALANTON y JOSEFINA DEL VALLE GALANTON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros: V-2.923.416, V-537.593, V-4.689.476, V-2.657.892, V-537.594, V-481.680 y V-548.096, respectivamente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.687, contra la sociedad mercantil “CANTERAS DE ORIENTE C.A”. TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de INDEMNIZACION POR HECHO ILICITO, seguida por los ciudadanos prenombrados actores contra la sociedad de comercio CANTERAS DE ORIENTE C.A. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas por haber resultado totalmente vencida en lo que respecta a las pretensiones por ella interpuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes en virtud de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem,.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO


La Secretaria Temporal,


Abg. ALBA FERRER RAMIREZ

NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. ALBA FERRER RAMIREZ


Exp. N° 19.109
Materia: Civil
Motivo: Enriquecimiento Sin Causa e Indemnización por hecho ilícito
Partes: José Ramón Galantón Cova y Otros Vs. Canteras de
Oriente, C.A