REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de ADOPCION, mediante solicitud proveniente del Juzgado Distribuidor presentada por la ciudadana MARIA DEL CRISTAL GONZALEZ DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.112, asistida por el abogado en ejercicio Mauro Luís Martínez Vicenth, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.616, por medio de la cual manifestó su firme propósito de adoptar al ciudadano PEDRO LUÍS ALCALA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.485.352.

DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de Diciembre de 2.010, este Juzgado dictó auto admitiendo la solicitud anteriormente referida, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Adopción, a cuyos efectos ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y del ciudadano Pedro Luís Alcalá Noriega, con el objeto de que el primero formulara las observaciones que considerare pertinentes y el segundo, otorgara o no su consentimiento en la adopción pretendida. Del mismo modo, se acordó en dicho auto consultar al cónyuge de la adoptante en torno a la solicitud de adopción planteada por ésta (folios 18 y 19).

En fecha 17 de Diciembre de 2.010, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial suscribió diligencia a través de la cual consignó boleta de notificación firmada por el representante del Ministerio Público (folio 22).

En fecha 21 de Diciembre de 2.010, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó diligencia a través de la cual manifestó no formular oposición a la solicitud de adopción que nos ocupa (folio 24).

En fecha 21 de Septiembre de 2.011, el Alguacil adscrito a este Tribunal suscribió diligencia a través de la cual consignó boleta de notificación firmada por el apoderado del ciudadano Pedro Luis Alcalá Noriega (folios 25, 26).

En fecha 21 de Septiembre de 2.011, el ciudadano Pedro Luís Alcalá, en su condición de apoderado del ciudadano Pedro Luís Alcalá Noriega, asistido por el abogado en ejercicio Mauro Luís Martínez Vicenth, mediante escrito consignó instrumento poder que acredita su representación y asimismo, documento que contiene el consentimiento dado por el ciudadano Pedro Luís Alcalá Noriega a los efectos de su adopción, ambas instrumentales debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública para la Provincia de Alberta, en Canadá (folios 72 al 36).
En fecha 10 de Octubre de 2.011, el ciudadano Pedro Luís Alcalá, con el carácter de cónyuge de la adoptante, presentó escrito por medio del cual dio su consentimiento en la adopción promovida por la ciudadana María del Cristal González de Alcalá (folio 38).

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA ADOPTANTE
Expuso la solicitante de la adopción que, pretende adoptar plenamente al ciudadano Pedro Luis Alcalá Noriega, venezolano, de 27 años de edad, quien nació en Cumaná Estado Sucre, en fecha 23 de Septiembre de 1.983.
Señaló que, el prenombrado ciudadano está totalmente integrado a su hogar desde la edad de dos (02) años, por cuanto su padre el ciudadano Pedro Luis Alcalá Hernández quedó viudo. Que posteriormente contrajo matrimonio con éste haciéndose cargo de la crianza, guarda y custodia de Pedro Luis Alcalá Noriega, con quien no le une parentesco alguno, ni ha sido su tutora.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa de dictar sentencia, este Tribunal procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

La adopción “es un acto voluntario solemne consistente en una ficción legal por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil”. (CALVO BACCA, EMILIO. Código Civil Venezolano, comentado y concordado. Ediciones Libra, Caracas, 1998. Pag. 246).

Esta institución ha sido establecida fundamentalmente en interés del adoptado, tal como lo dispone expresamente el artículo 1º de la Ley Sobre Adopción, y en garantía de ello, el Juez debe velar por el estricto cumplimiento de los extremos legales.

En el caso de autos, quien suscribe considera que, la adoptante pretende la adopción plena respecto del ciudadano Pedro Luis Alcalá Noriega, por cuanto afirma que éste se encuentra integrado a su hogar desde su minoría de edad, aunado a que es hijo de su cónyuge, última circunstancia ésta que nos indica que nos encontramos frente a una solicitud de adopción individual. Pues, bien, ante ello esta juzgadora observa:

PRIMERO: Que la ciudadana MARIA DEL CRISTAL GONZALEZ DE ALCALA, posee la capacidad (ad-procesum) necesaria para adoptar, a la cual alude el artículo 4 de la Ley de Adopción, pues, cuenta con más de veinticinco años de edad, tal como se desprende de su documento de identificación cursante al folio 5.
SEGUNDO: Que la prenombrada ciudadana puede optar por la adopción plena del sujeto que pretende adoptar, por cuanto la misma es la cónyuge del padre de éste último, tal como se constata de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 6, de la cual se lee que Pedro Luis Alcalá Hernández y María del Cristal González Martínez contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Julio de 1.987.
TERCERO: Que se encuentra plenamente demostrado en autos, el parentesco existente entre el cónyuge de la solicitante de la adopción y la persona por adoptar, tal como lo exige el artículo 7 de la Ley en comento, como requisito indispensable para optar a la adopción plena, cuyo parentesco se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio ocho (8) del expediente, de la cual se constata que el ciudadano Pedro Luís Alcalá Noriega es hijo del ciudadano Pedro Luis Alcalá Hernández.
CUARTO: De igual forma se encuentra probado en el caso de marras, a través de la copia del documento de identificación tanto de la adoptante como del sujeto a adoptar, que entre ambos existe una diferencia de edad de más de dieciocho (18) años, circunstancia ésta exigida en el artículo 5 de la Ley Sobre Adopción.

Así las cosas, acreditados como fueron los hechos a los cuales se ha hecho referencia en los particulares que preceden, y tomando en cuenta esta jurisdicente que, el representante del Ministerio Público no formuló objeción alguna a la solicitud de adopción plena pretendida por la ciudadana MARIA DEL CRISTAL GONZALEZ DE ALCALA y como quiera que, el ciudadano PEDRO LUIS ALACALA NORIEGA, manifestó su consentimiento en dicha adopción, tal como se evidencia a los folios 29 al 35, cuyo consentimiento efectuó de manera expresa y auténtica, en criterio de esta juzgadora éstos constituyen motivos suficientes para que este Tribunal la acuerde y en razón de ello el ciudadano PEDRO LUIS ALACALA NORIEGA adquiere a partir del presente fallo la condición de hijo respecto de la ciudadana MARIA DEL CRISTAL GONZALEZ DE ALCALA y así se decide.


En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ADOPCION PLENA requerida por la ciudadana MARIA DEL CRISTAL GONZÁLEZ DE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V-5.072.112, respecto del ciudadano PEDRO LUÍS ALCALA NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.485.352, quien gozará de todos los derechos y beneficios que la Ley consagrada a su favor como hijo de aquella y en lo sucesivo conservará el primer apellido de su padre biológico seguido del primer apellido de la madre adoptante, a saber: ALCALA GONZALEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre Adopción. Remítase copia certificada del presente decreto, al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Sobre Adopción.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria Temp.,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ

NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
















Exp. N° 19.397
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil Familia
Motivo: Adopción
Solicitante: María del Carmen González de Alcalá.
GMM/norma.