REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-


EXP. N° 8872-11.-
DEMANDANTE: EMELIS LINARES HERNÁNDEZ
DEMANDADO: BERNALDO RAFAEL NAVARO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Diecinueve (19) de julio del 2011, la ciudadana EMELIS LINARES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.879, domiciliada en EL Barrio 23 de Enero, sector 3, de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño, contra el ciudadano BERNARDO RAFAEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.516, domiciliado en calle Ribero casa N° 88, Río Caribe del Municipio Arismendi, Estado Sucre, hijo del demandado y de la referida ciudadana .-
La presente acción se admitió en fecha veintidós (22) de julio del Dos Mil Once, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes, se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Se libró boleta y oficio.
Corre inserta al folio dieciséis (16) boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado del Municipio Arismendi, dándose por citado el día 09-08-11.

El día 20 de Septiembre de 2.011, se agrega la comisión devuelta del Juzgado Comisionado.
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. El demandado no dio contestación a la demanda.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de fecha 19 de Julio de 2011, el cual riela a los folios 01 y 02, de la presente solicitud, la demandante señala que: “el progenitor de su hijo se niega a compartir con el niño”.
Establece los Artículos 75, 76, 77 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El artículo 387, aporta entre otros considerando que “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro).

En Aras del Interés Superior del niño, consagrado en el Artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los Artículos 27, 28, 30, 32-A, 41, 42, y 63 parágrafo primero ejusdem; sus progenitores se obligan a respetar sus derechos en cuanto a su: alimentación, salud, libre desarrollo de su personalidad, vestimenta que lo proteja en su salud, buen trato; están obligados a ser garantes de la salud de su hijo, por tal motivo cumplirán todas las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por su salud, así como salvaguardar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento y juego que estén dirigido a garantizar su desarrollo integral y fortalecer valores positivos en el mismo. Y Así se Establece.-
Visto que el progenitor no aportó nada a su favor en la presente solicitud hecha por la madre de su hijo, este Tribunal declarará con lugar la presente demanda en la dispositiva de esta sentencia. Y así se establece.
Observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar:
Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, los fines de semanas compartidos, el día del Padre con el Padre; y el día de la Madre con la Madre; en cuanto a las vacaciones escolares, los días Feriados, Carnaval, y Semana Santa, serán compartidos; e igualmente los días 24, 25, 31 de Diciembre de cada año, y 01 de Enero de cada año, será compartidos, día del niño será conjuntos, cumpleaños del niño será conjuntos todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Ejusdem. Y Así se Establece.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana EMELIS LINARES HERNÁNDEZ, contra el ciudadano BERNARDO RAFAEL NAVARRO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.



Exp. N° 8872-11.
JMG/drm/am.-