REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 8.914-11
SOLICITANTES: MARIA JOSE RIVERA Y
EUSEBIO MARCELO BERONI URBAEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Cuatro (04) de Agosto del 2.011, los ciudadanos MARIA JOSE RIVERA Y EUSEBIO MARCELO BERONI URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.15.114.068 Y 14.173.308, respectivamente, domiciliados la primera en calle la Salina s/n, el Morro y el segundo en la calle Los Cocos de la Parroquia el Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la abogada Lilia Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.538, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 1.995, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la parroquia el Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la calle la Salina casa s/n de la Parroquia el Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha diez (10) de Agosto del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2.011. Asimismo se acordó oír a los adolescentes., Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente opinión de los adolescentes .-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, asimismo para los útiles escolares la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), por concepto de Aguinaldo. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio, con el padre siempre y cuando no interrumpa el horario de clases y sus actividades escolares, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MARIA JOSE RIVERA Y EUSEBIO MARCELO BERONI URBAEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.914-11.-
JMG/drm/vc.-
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