REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 8.883-11
SOLICITANTES: SANTO JAVIER MUNDARAIN UGAS Y
TIBISAY DEL VALLE JIMÉNEZ AMARISTA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintidós (22) de Julio del 2.011, los ciudadanos SANTO JAVIER MUNDARAIN UGAS Y TIBISAY DEL VALLE JIMÉNEZ AMARISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.531.201 Y 16.225.146, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Las Flores, Guaraunos, Municipio Benítez y la segunda en Calle Principal, Sector Quebrada de Mono, del Municipio Benítez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Laidy Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.427, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 1.996, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Principal, Sector Matadero, Los Arroyos, del Municipio Benítez del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-
De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
La demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Julio del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2.011. Asimismo se acordó oír al niño. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio nueve (09) del expediente opinión del niño omisis.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, vacaciones escolares, semana santa, carnaval 24 y 31 de Diciembre alternos, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, SANTO JAVIER MUNDARAIN UGAS Y TIBISAY DEL VALLE JIMÉNEZ AMARISTA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.883-11.-
JMG/drm/fg.-
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