REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENCIÓN –CARÚPANO.



EXP. Nº 8.221-10
DEMANDANTE: MARIA ESTEFANIA VILLARROEL GAMBOA
DEMANDADO: ADOLFO EDGARDO SANCHEZ PEREZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-



En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2.010, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, introducida por la ciudadana MARIA ESTEFANIA VILLARROEL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.635.488, domiciliada en Calle juncal N° 165, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Defensor Público, contra el ciudadano ADOLFO EDGARDO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.959.036, domiciliado en Sector Los Cocos, Barrio Obrero, La Guaira, Estado Varga, a favor del niño omisis.-


Este Tribunal una vez anotada la causa, y asignada su número, y ordena su citación, evidenciándose que riela a los autos exhorto enviada al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, a los fines de que dicho Juzgado practique la citación ordenada.-


Corre inserta a los autos Exhorto devuelto del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas.-


Por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es la exactitud de dirección del demandado, se conmino a las partes solicitante estampar la dirección correcta. Riela al folio veintiséis (26) del expediente, auto de este Tribunal visto que se ha hecho imposible la citación del demandado, se ordenó sea corregida la Acción, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Vencido el plazo concedido a las partes interesadas para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:

Es Inexistente la dirección de la parte demandada, la presente acción debe subsanarse a través de escrito de corrección de demanda, en el cual se señale explicativamente la dirección correcta del demandado, dando así cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la corrección en fecha 28 de Septiembre del año 2.011 y se concedió el plazo de tres (3) días hábiles, como lo estipula el Artículo 456 Ejusdem.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-











PUBLIQUESE Y REGISTRESE:



Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.





Exp., N° 8.221-10
JMG/drm/fg.-