REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. Nº. 8.187- 10.-
DEMANDANTE: MORAIMA JOSEFINA JIMENEZ MATA
DEMANDADO: RAMON MUJICA SOTILLO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha Siete (07) de Octubre del 2.010, se recibió por ante este Tribunal, una solicitud de Obligación de Manutención, introducida por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA JIMENEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.440.226, domiciliada en Edificio Residencias Moya, piso 1, apartamento Nº 03, calle Ecuador cruce con calle Victoria, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Mercedes García, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 55.857, contra el ciudadano RAMON MUJICA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.872.432, domiciliado en Intitulo Nacional de la pequeña y mediana Industria (NAPYMI), que funciona en la sede del inces, Puerto La Cruz, ubicada en la Avenida municipal cruce con calle Bolívar, sector Pueblo Nuevo, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde solicita se establezca Obligación de Manutención a su hija.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena su citación, evidenciándose que riela al folio Siete (07) el exhorto emanado del Circuito Judicial Civil de Barcelona, a los fines de de que dicho Circuito practique la citación ordenada.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del 2.011, se recibió exhorto del Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde el Alguacil de ese Juzgado manifiesta: que hay error en la dirección del demandado ( folio 19).-
Por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado articulo, como es la exactitud de dirección del demandado, se conmino a las partes solicitante estampar la dirección exacta.-
Riela al folio Veintitres (23), auto de este Tribunal, visto que se ha hecho imposible la citación del demandado, se ordenó sea corregida la Acción, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente. (LOPNA).-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
Es Inexistente la dirección de la parte demandada, la presente acción debe subsanarse a través de escrito de corrección de demanda, en el cual se señale explicativamente la dirección correcta del demandado, dando así cumplimiento a lo estipulado en el Articulo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNNA, se ordenó la corrección en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.011, y se concedido el plazo de tres (3) días hábiles, como lo estipula el indicado artículo 456, Ejusdem.
Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) día del mes de Octubre del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 8.187-10. -
JMG/drm/fdc. -
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