REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. Nº 8140-10
DEMANDANTE: LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ
DEMANDADO: VIRGINIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del Dos Mil Once, el ciudadano LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.327, domiciliado en la Urbanización Divino Niño, sector Los Cocos, casa N° 48, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana VIRGINIA DEL VALE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.139, domiciliada en la calle principal de la Rinconada de Charallave, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año 1.990, contraje matrimonio Civil con la ciudadana VIRGINIA VELASQUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle N° 09 de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-”
“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos.-
“Que…. Nuestra relación cada uno cumplía con las obligaciones que impone la unión matrimonial, pero con el correr del tiempo, surgieron problemas personales y a pesar de ellos hicimos nuestro mejor esfuerzo, por llevarlo adelante, pero la relación comenzó a deteriorarse hasta que en el mes de enero del año 1.999, mi cónyuge sin explicación alguna tomó la determinación de abandonar nuestro hogar conyuga, el domicilio conyugal, y con ello mi persona esta situación ha persistido hasta los actuales momentos, sin que se vislumbre reconciliación alguna, nos separamos de hecho, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha…”
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana VIRGINIA VELÁSQUEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos EDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ, RÉGULO MERALDO LEZAMA, CLETO RAMÓN MOLINA Y ALESANDER GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.942.547, 6.958.683, 2.403.826 Y 4.301.823, respectivamente, todos domiciliados en Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 19 de octubre del año en curso el Alguacil del Despacho devuelve la boleta de citación de la parte demandada, por cuanto fue imposible su dirección, y consultó con los vecinos del lugar (folio10).-
Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, el Apoderado Actor abogado Jaime Rodríguez, según poder que consta en autos, solicita la citación por cartel.
Corre inserto en autos cartel de citación librado a la demandada, asimismo cursa en autos la notificación al Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la Abogada Mari Sosa, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Corre inserta al folio treinta y nueve (39) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha Trece (13) de Junio de 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día Veintisiete (27) de Septiembre de 2.011, a las 08:30 de la mañana.-

II

Siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el Apoderado de la parte actora Jaime Rodríguez. Seguidamente comparecieron los ciudadanos EDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ, CLETO RAMÓN MOLINA Y ALESANDER GONZÁLEZ, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas, y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos Luís José González y Virginia Velásquez. Que también saben y les consta que la ciudadana Virginia Velásquez, se ausentaba del hogar conyugal sin causa justificada. Que también les consta que el demandante busco todo los medios posibles de dialogar con su cónyuge para solventar los problemas existente en el hogar. …” Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, ciudadano Luís José González, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que éste se ausentara del hogar común; por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: Luís José González, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, Virginia Velásquez, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, habido en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá el Padre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, la Madre le suministrará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, la Madre tendrá semanas alternas, vacaciones escolares compartidas, Navidad y Año Nuevo de manera Alternas, día de la Madre con la Madre, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ, contra la ciudadana VIRGINIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificados; en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cincos (05) días del mes de Octubre del Dos Mil Once.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP. N° 8140-10.-
JMG/drm/am.-