REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENCIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 7.838-10
DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO SUBERO SUBERO
DEMANDADO: LISMARI DEL VALLE ALMERIDA GONZALEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha Doce (12) de Mayo del 2.010, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, introducida por el ciudadano CARLOS ALFREDO SUBERO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.326.828, domiciliado en Altos de Prosein Avenida Circunvalación Sur, sector los Molinos casa s/n, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia Especializada para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la ciudadana LISMARI DEL VALLE ALMERIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.012.350, domiciliada en San Félix Chirica Vieja, calle Yaguaraparo casa Nº 18 de color blanco a tres casa del Bodegón 2001, del Estado Bolívar, a favor del niño.-
Este Tribunal una vez anotada la causa, y asignada su número, y ordena su citación, evidenciándose que riela a los autos comisión enviada al Juzgado del Municipio Caroni, del Estado Bolívar, a los fines de que dicho Jugado practique la citación ordenada.-
Corre inserta a los autos comisión devuelta del Juzgado de los Municipios de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre.-
Por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es la exactitud de dirección del demandado, se conmino a las partes solicitante estampar la dirección correcta.
Vencido el plazo concedido a las partes interesadas para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:
Es Inexistente la dirección de la parte demandada, la presente acción debe subsanarse a través de escrito de corrección de demanda, en el cual se señale explicativamente la dirección correcta del demandado, dando así cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la corrección en fecha 28 de Septiembre del año 2.011 y se concedió el plazo de tres (3) días hábiles, como lo estipula el Artículo 456 Ejusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp., N° 7.838-10
JMG/drm/vc.-
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