REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 7.777-10.-
DEMANDANTE: LEONELA YASIBIT MONTILLA BLANCO
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL MILLAN HERNANDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintidós (22) de Abril del 2.010, la ciudadana LEONELA YASIBIT MONTILLA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.432, domiciliada en Playa Grande, Urbanización Hato Romar I, manzana I, casa Nº 07, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.499, domiciliado en Tío Pedro, calle el Cipres, casa Nº 33, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la niña, hija del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente… “que el padre de su hija, tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación de Manutención, a favor de su hija…”
“Sobre la base de los razonamientos expuesto y con fundamento en el articulo 450 de la LOPNNA, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN HERNANDEZ, por Obligación de Manutención”.-
La solicitud se admitió en fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha Cuatro (04) de Mayo del 2010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron las partes, el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte accionante dio contestación a la demanda.-
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2.010, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal acuerda oficial al Director del Liceo Dr. José Gregorio Hernández y Liceo Ordosgoitti de esta Ciudad, solicitando constancia de sueldo.-
En fecha Veintiuno de Septiembre del año 2.010, se recibió oficio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se ordeno agregarlo a los autos.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cuales se le dan valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando establece de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención. Fija como obligación de manutención:
PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo), mensual esto en razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo) quincenales.-
SEGUNDO: Por concepto de bono vacacional la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000. oo), en el mes Agosto de cada año, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares,
TERCERO: Por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000. oo), en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes”.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, LEONELA YASIBIT MONTILLA BLANCO, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN HERNANDEZ, plenamente identificados, a favor de la niña.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº. 7.777-10.
JMG/drm/fdc. -
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