REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO


EXP. Nº 9.027- 11.-
DEMANDANTE: YISNAILI DEL VALLE LOPEZ GUILARTE
DEMANDADO: JUAN ANTONIO BARRETO ROCHE
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha Once (11) de Octubre del 2.011, se recibió por ante este Tribunal, una solicitud de Obligación de Manutención, introducida por la ciudadana YISNAILI DEL VALLE LOPEZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.888.984, domiciliada en Hato Roman 03, Manzana F, casa Nº 18 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Defensor Publico, contra el ciudadano JUAN ANTONIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.519.864, domiciliado en Los Teques, San Antonio de los Altos y puede ser ubicado en la Compañía los Yuruanis Estado Miranda, donde solicita se establezca Obligación de Manutención a su hija, ya que el padre de su hija posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de esos gastos.……..”


.
Por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado articulo, como es la exactitud de dirección del demandado, se conmino a las partes solicitante estampar la dirección exacta.-
Riela al folio treinta y cuatro (34), auto de este Tribunal, visto que se ha hecho imposible la citación del demandado, se ordenó sea corregida la Acción, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente. (LOPNA).-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
Es Inexistente la dirección de la parte demandada, la presente acción debe subsanarse a través de escrito de corrección de demanda, en el cual se señale explicativamente la dirección correcta del demandado, dando así cumplimiento a lo estipulado en el Articulo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNNA, se ordenó la corrección en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.011, y se concedido el plazo de tres (3) días hábiles, como lo estipula el indicado artículo 456, Ejusdem.

Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) día del mes de Octubre del Dos Mil Once.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 de la mañana y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MAZA


Exp. N° 9027 -10.-
JMG/drm/vc.-