REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENCIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº. 8.581- 11. -
DEMANDANTE: PETRA MARGARITA GOMEZ GARCIA
DEMANDADO: JOAN MANUEL RODRIGUEZ BRAVO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2.011, se recibió por ante este Tribunal, una solicitud de Obligación de Manutención, introducida por la ciudadana PETRA MARGARITA GOMEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.215.550, domiciliada en Paseo la Gracia de Dios, cerca de la entrada de Maturincito, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado Rafael Izquierdo Defensor Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el ciudadano JOAN MANUEL RODRIGUEZ BRAVO, domiciliado en calle 09 de Abril, casa S/N, frente al estadium de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre donde solicita se establezca obligación de manutención a sus hijos, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200, oo) mensuales, para cubrir las garantías básica de alimentación educación, recreación, ropa,…..”.-
Este Tribunal una vez anotada la causa, y asignada su número, y ordena su citación, evidenciándose que riela al folio 11 la consignación la boleta de citación en la cual el Alguacil manifiesta que la dirección no corresponde; por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es la exactitud de dirección del demandado, se conmino a las partes solicitante estampar la dirección correcta.-
Riela al folio 16, Auto de este Tribunal visto que se ha hecho imposible la citación del demandado, se ordenó sea corregida la Acción, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Vencido el plazo concedido a las partes interesadas para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:
Es Inexistente la dirección de la parte demandada, la presente acción debe subsanarse a través de escrito de corrección de demanda, en el cual se señale explicativamente la dirección correcta del demandado, dando así cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la corrección en fecha 28 de Septiembre del año 2.011 y se concedió el plazo de tres (3) días hábiles, como lo estipula el Artículo 456 Ejusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp. Nº 8.581.11
JMG/drm/fdc.-