REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. Nº 8.491
DEMANDANTE: ALI OTONIEL ROJAS MARIN
DEMANDADO: ANAIS KARINA VALENCIA RAMOS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diez (10) de Febrero del año Dos Mil once, el ciudadano ALI OTONIEL ROJAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.933, domiciliado en calle Chamberí, casa N° 71, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra la ciudadana ANAIS KARINA VALENCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.114, domiciliada en Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 10, casa N° 05, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha siete (07) de Noviembre del año 2.008, contraje matrimonio Civil con la ciudadana ANAIS KARINA VALENCIA RAMOS, por ante Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 10, casa N° 05, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-”
“Que de esta unión procreamos un (01) hijo.-
Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, a la ciudadana ANAIS KARINA VALENCIA RAMOS, arriba identificada. Fundamentándome en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente.
Recibida la comisión del Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relacionada con la citación de la parte demandada, se ordeno agregarla a los autos.-
En fecha trece (13) de Junio de 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ALI OTONIEL ROJAS MARIN, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ALI OTONIEL ROJAS MARIN, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana ANAIS KARINA VALENCIA RAMOS, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. El demandante ciudadano ALI OTONIEL ROJAS MARIN, asistido de su abogado, dejó constancia de su presencia por ante la secretaria de este Tribunal.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintiséis (26) de Septiembre de 2.011, para las 8:30 de la mañana el cual corre inserto a los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27), del expediente.-
II
Siendo la oportunidad legar para la evacuación de los testigos comparecieron los ciudadanos JESUS MOYA MALAVE Y LEONEL JOSE LONGART, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos ALI ROJAS Y ANAIS KARINA VALENCIA. Que también saben y les consta que dichos ciudadanos son casados. Que saben y les consta que después de casados a partir del año 2009, confrontaron problemas por la conducta asumida por la cónyuge Anais karina Valencia. Que sabe y le consta que la ciudadana Anais karina Valencia insultaba y ofendía en forma verbal a su esposo delante de su familiares, vecinos y amistades. Que saben y les consta que los cónyuges motivados a las constantes discusiones que se presentaban entre ambos, en el mes de Agosto se separaron y se encuentran viviendo en domicilios diferentes. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencian los excesos, sevicias e injuria por parte de la cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así Establece.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio…Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció el ciudadano ALI OTONIEL ROJAS MARIN, en su condición de demandante en el presente juicio, no compareció la parte demandada. En fecha veintinueve (29) de Julio del año 2.011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio donde no asistió la parte demandada, y el demandante asiste e insiste en la continuación del proceso.
Se evidencia de la declaración de los testigos: que los insultos, las peleas y las ofensas verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 25 al 27, las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que varias personas han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, habido en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrara a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de forma amplia, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALI OTONIEL ROJAS MARIN, contra la ciudadana ANAIS KARINA VALENCIA RAMOS, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Octubre del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO.
EXP. N° 8.491.11.
JMG/drm/imr.-
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