REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO


EXP. Nº 7.888- 10.-
DEMANDANTE: NEIDA JOSEFINA REYES REYES
DEMANDADO: YAIROMIL DALMIRO ALBINO RUIZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2.010, se recibió por ante este Tribunal, una solicitud de Obligación de Manutención, introducida por la ciudadana NEIDA JOSEFINA REYES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.624.775, domiciliada en la Canchunchu Viejo, sector 12 de Febrero, calle Victoria Nº 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado José Gregorio León Bejarano, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el ciudadano YAIROMIL DALMIRO ALBINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.189.976, domiciliado en Canchuchu Viejo, sector 12 de Febrero, calle Victoria Nº 08, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre” donde solicita se establezca Obligación de Manutención, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.640,oo) Mensual, para cubrir las garantías básicas de alimentación educación, recreación, ropa……..”
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena su citación, evidenciadose que riela al folio ONCE (11) la consignación de la boleta de citación en la cual el Alguacil manifiesta que la dirección no corresponde; por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y Adolescentes LOPNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos según lo pauta en el articulo como es: la exactitud de dirección del demandado, se conmino a las partes solicitante estampar la dirección correcta.
Riela al folio diecisiete (17), Auto de este Tribunal en la cual se conmina a la parte accionante, a los fines de que informe la dirección correcta del demandado.-
Riela al folio veintidós (22), Auto de este Tribunal visto que se ha hecho imposible la citación del demandado, se ordeno sea corregida la Acción, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:
Es Inexistente la dirección de la parte demandada, la presente acción debe subsanarse a través de escrito de corrección de demanda, en el cual se señale explicativamente la dirección correcta del demandado, dando asi cumplimiento a lo estipulado el artículo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNNA, se ordenó la corrección en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2.011, y dicho plazo concedido es de tres (3) días como lo artículo 456, Ejusdem.
Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) día del mes de Octubre del Dos Mil Once.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 de la mañana y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MAZA


Exp. N° 7.888 -10.-
JMG/drm/vc.-