REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO


EXP. Nº 7.067- 09.-
DEMANDANTE: JAVIER ARTURO BELLO OLIVEROS
DEMANDADO: ENEAS ALTURO BELLO ROJAS
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha Quince (15) de Junio del 2.009, se recibió por ante este Tribunal, una solicitud de Obligación de Manutención, introducida por el ciudadano JAVIER ARTURO BELLO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.584.921, domiciliado en Urbanización Canchunchu Viejo, sector José Félix Ribas, calle 12 de Febrero, casa Nº 24, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra el ciudadano ENEAS ALTURO BELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.876.649, domiciliado en Fernando Figueroa, sector Rafael Caldera frente al Tricentenario Guacara Jurisdicción de la Parroquia Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo y labora como obrero en la empresa Socialista Petrocasa, ubicada en Carretera Nacional Guacara Los Guayos Avenida Panamericana Estado Carabobo, donde solicita se le fije Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTO BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, para cubrir las garantías básicas de alimentación educación, recreación, ropa……..”
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena su citación, evidenciándose que riela al folio seis (06) el oficio remitiendo boleta de citación, emanado al Juez del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Guacara, a los fines de de que dicho Juzgado practique la citación ordenada; se libro oficio al mismo Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Guacara, reclamando la resulta.
En fecha 02 de Agosto de 2.010, se recibió la comisión del Tribunal de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Guacara, donde el alguacil de ese Juzgado manifiesta: que hay la dirección del demandado es incompleta (folio 18).-
Por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado articulo, como es la exactitud de dirección del demandado, se conmino a las partes solicitante estampar la dirección exacta.-
Riela al folio treinta y tres (33), auto de este Tribunal, visto que se ha hecho imposible la citación del demandado, se ordenó sea corregida la Acción, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente. (LOPNA).-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
Es Inexistente la dirección de la parte demandada, la presente acción debe subsanarse a través de escrito de corrección de demanda, en el cual se señale explicativamente la dirección correcta del demandado, dando así cumplimiento a lo estipulado en el Articulo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNNA, se ordenó la corrección en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2.011, y se concedido el plazo de tres (3) días hábiles, como lo estipula el indicado artículo 456, Ejusdem.
Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) día del mes de Octubre del Dos Mil Once.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 de la mañana y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MAZA


Exp. N° 7.067-09.-
JMG/drm/vc.-