REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 8901-11
SOLICITANTES: MARGARITA DÍAZ CONTRERAS Y LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.011, los ciudadanos MARGARITA DÍAZ CONTRERAS Y LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.287.648 y 9.896.068, respectivamente, domiciliada en el Caserío Caratal, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y el segundo en el sector fila de Marichi, Municipio Sucre, Parroquia Caucaguita del Estado Miranda, asistidos por el abogado en ejercicio Lilia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.538, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiuno (21) de Enero del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el Caserío Caratal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Cuatro (04) de Agosto del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de Agosto del año 2.011.
Asimismo corre inserto al folio doce (17), opinión de la adolescente y niña, omisis y manifiestan: “sabemos que se están divorciando, estamos de acuerdo por que no se la llevan bien, y actualmente cada uno tiene pareja tenemos buen contacto con nuestro padre, ellos están pendiente de nosotros, compartimos con nuestro padres”.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijas habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia de la adolescente omisis, la ejercerá el Padre, y de la niña omisis, será ejercida por la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención para su hija omisis, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) MENSUALES, y lo correspondiente al bono vacacional en el mes de Agosto por concepto de educación escolar y útiles escolares, le suministrará adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00), y en el mes de Diciembre de cada año aportará adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00), para cubrir los gastos de vestidos, calzados, por concepto de aguinaldo; asimismo la madre conviene en entregarle al progenitor de su hija omisis, por concepto de Obligación de Manutención a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) MENSUALES, y lo correspondiente al bono vacacional en el mes de Agosto de cada año por concepto de educación escolar y útiles escolares, le suministrará adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00), y en el mes de Diciembre de cada año aportará adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00), para cubrir los gastos de vestidos, calzados, por concepto de aguinaldo. En relación al Derecho de Convivencia Familiar de manera amplia, para ambos padres, respetando los horarios de estudios y descanso. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MARGARITA DÍAZ CONTRERAS Y LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 8901-11.-
JMG/drm/am.-
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