REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 8897-11
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO MIRANDA Y MARÍA STREDEL MARTÍNEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.011, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MIRANDA Y MARÍA STREDEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.883.122 Y 9.457.907, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Carabobo, edificio Carabobo piso 3, apartamento 3-2, y la segunda en Macarapana Quinta Pilila, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2.002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Macarapana quinta Pilila del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Cuatro (04) de Agosto del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de Agosto del año 2.011.
Asimismo corre inserto al folio diecisiete (17), opinión de las niños omisis: y manifiestan: “sabemos que se están divorciando, tenemos buen contacto con nuestro padre, ellos están pendiente de nosotros, compartimos con nuestro padres”.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veinte (20) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, y lo correspondiente a las mensualidades de la educación escolar , y los gastos de vestidos, calzados, medicinas,, gastos médicos, , recreación y cualquier otro gastos imprevisto que requieran los niños, tales como: hospitalización o cirugía, gastos desituaciones especiales serán cubiertos por ambos padres en igual cantidad. En relación al Derecho de Convivencia Familiar de manera amplia, el progenitor buscara a sus hijos dos fines de semanas al mes los días viernes en la tarde y lo regresará el día domingo en la tarde, es decir, pernotará con ellos, en las vacaciones escolares serán compartidas 15 días con el padre y 15 días con la madre, en la época decembrina será de manera alterna los día 24 y 25 de cada año a partir del año 2.011, con el padre, y el día 31 de diciembre de 2011 y 01 de enero del año 2012 con la madre, estos días serán alternados, el día del padre con el padre, y el día de la madre con la madre, pero además el padre puede ver a sus hijos cuando él quiera, siempre respetando los horarios de estudios y descanso, la madre tiene la obligación de facilitar dichas visitas, siempre buscando el mayor bienestar de ,los niños. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
Dentro de la comunidad conyugal se adquirieron bienes:
PRIMERO: un vehículo Marca: VOLLKSWAGEN, MODELO: BORA COMFORTLIN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3VWYV49M77M655682, SERIAL DEL MOTOR: BHP199168, PLACA: DCZ98B, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTÓMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, dicho vehículo les pertenece según consta de certificado registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito en fecha 25 de septiembre de 2007, distinguido con el N° J3VWYV49M77M655682-1-1, y autorización N° 0239VW076319. la Cónyuge MARÍA ALEJANDRA STREDEL MARTÍNEZ, le adjudica y cede en propiedad a su cónyuge JOSÉ ANTONIO MIRANDA, el cincuenta por ciento /50%) que le pertenece del bien descrito.-
SEGUNDO: un vehículo Marca: TOYOTA, MODELOPREVIA 2AZ A/T, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEGD54M270014064, SERIAL DEL MOTOR: 2AZ2389579, PLACA: RAN84X, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: MINIVAN, USO: PARTICULAR, dicho vehículo les pertenece según consta de certificado registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito en fecha 21 de febrero de 2007, distinguido con el N° JTEGD54M270014064-1-1, y autorización N° 08274TY975610, el Cónyuge JOSÉ ANTONIO MIRANDA, le adjudica y cede en propiedad a su cónyuge MARÍA ALEJANDRA STREDEL MARTÍNEZ, el cincuenta por ciento /50%) que le pertenece del bien descrito.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MIRANDA Y MARÍA STREDEL MARTÍNEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 8897-11.-
JMG/drm/am.-
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