REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 8896-11
SOLICITANTES: LISBETH VIVAS DE MOYA Y PEDRO MOYA QUIJADA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.011, los ciudadanos LISBETH VIVAS DE MOYA Y PEDRO MOYA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.453.768 Y 5.875.682, respectivamente, domiciliados ambos en el sector Corea de la población de Queremene Parroquia San José del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio César Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.874, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciocho (18) de Mayo del año 1.982, contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el sector Corea de la población de Queremene Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos omisis, mayor de edad la primera y niña la segunda, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Cuatro (04) de Agosto del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de Agosto del año 2.011.
Asimismo corre inserto al folio dieciocho (18), opinión de las adolescente omisis: y manifiesta: “Estoy de acuerdo con el divorcio por que ellos tienen separados, tengo buen contacto con mi padre, ellos están pendiente de mi, compartos con mis padres”.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veintiuno (21) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES. En relación al Derecho de Convivencia Familiar de manera amplia, el progenitor tendrá acceso directo a la vivienda de su hija cuando así lo desee, en las vacaciones escolares será de mutuo acuerdo entre los progenitores, y en la época decembrina el progenitor tendrá acceso a la vivienda el día 24 y 31 de diciembre de cada año. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LISBETH VIVAS DE MOYA Y PEDRO MOYA QUIJADA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 8896-11.-
JMG/drm/am.-
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