REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 8894-11
SOLICITANTES: YELITZA SILVA SILVA Y JOSÉ RINCONES MORENO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.011, los ciudadanos YELITZA SILVA SILVA Y JOSÉ RINCONES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.924.322 Y 13.729.089, respectivamente, domiciliados ambos en Canchunchu Viejo, Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 348, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Anaís Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.512, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diecinueve (19) de Octubre del año 1.995, contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue Canchunchu Viejo, Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 348, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Cuatro (04) de Agosto del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de Agosto del año 2.011.
Asimismo corre inserto al folio doce (17), opinión de los adolescentes y manifiestan: “sabemos que se están divorciando, estamos de acuerdo por que no se la llevan bien, tenemos buen contacto con nuestro padre, ellos están pendiente de nosotros, compartimos con nuestro padres”.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciocho (18) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia de los adolescentes la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención para sus hijos el Padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) MENSUALES. En relación al Derecho de Convivencia Familiar de manera amplia, respetando los horarios de estudios y descanso. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YELITZA SILVA SILVA Y JOSÉ RINCONES MORENO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 8994-11.-
JMG/drm/am.-
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