REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 9.014-11
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO TINEO CORREA Y
MILAGROS DEL VALLE ALVAREZ ORTIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
En fecha Tres (03) de Octubre del 2.011, los ciudadanos JOSE GREGORIO TINEO CORREA Y MILAGROS DEL VALLE ALVAREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.15.114.015 Y 16.627.378, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Rivero Nº 78 de Río Caribe y la segunda en calle Bolívar Nº 70, de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado Enrique Franceschi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.653, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2.002, contrajimos matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Calle Bolívar Nº 70 de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha seis (06) de Octubre del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha once (11) de Octubre del año 2.011. Asimismo se acordó oír a los niños, Se libro telegrama.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre cumplirá con la Obligación de manutención que actualmente es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales que equivalen al 30% de los ingresos del padre. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, de común acuerdo de forma alterna, es decir durante los estudios permanecerá con la madre, saliendo a compartir con el padre dos fines de semana al mes, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre ambos cónyuges, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO TINEO CORREA Y MILAGROS DEL VALLE ALVAREZ ORTIZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. N° 9.014-11.-
JMG/drm/vc.-