REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. Nº 8930-11.
DEMANDANTE: MARLENE GARCÍA VALDERRAMA
DEMANDADO: FABIO PRIMERA RODRÍGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por la ciudadana MARLENE GARCÍA, representada por el Consejo de Protección, con el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de madre de la adolescente ….” Solicitando se le fije una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) MENSUALES…...-“
Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante este Tribunal, ciudadanos: MARLENE GARCÍA VALDERRAMA Y FABIO PRIMERA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.219.066 Y 6.863.747, respectivamente, domiciliados la primera en cale 01 de la vivienda rural de Playa Grande, Carúpano, y el segundo en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 01, apartamento 31-B, piso 3, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; llegaron a un acuerdo con la Obligación de Manutención a favor de su hijo.
ÚNICO: “El obligado por manutención, pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, que serán pagados dentro de los días 18 y 30 de cada mes, y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00), en el mes de Agosto de cada año, para cubrir los gastos de útiles escolares y Uniformes escolares, y la misma cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00), en el mes de Diciembre de cada año; para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes, se hace la salvedad que en los meses de Agosto y Diciembre no incluye la mensualidad de Obligación. Con respecto a los gastos de servicios médicos y medicinas que genere su hijo, será cubiertos en su totalidad, es decir el cien por ciento (100%), por la progenitora, en cuanto a la forma de pago de la obligación de manutención, el padre se lo entregará el dinero de curso legal a la progenitora de su hijo en el sitio de trabajo“.
Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficie a los niños, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARLENE GARCÍA VALDERRAMA Y FABIO PRIMERA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.219.066 Y 6.863.747, respectivamente, domiciliados la primera en cale 01 de la vivienda rural de Playa Grande, Carúpano, y el segundo en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 01, apartamento 31-B, piso 3, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; llegaron a un acuerdo con la Obligación de Manutención a favor de su hijo. De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión- Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 8930-11.
JMG/drm/am.-
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