REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 8.995-11
SOLICITANTES: HUMBERTO ENRIQUE MARQUEZ CAMPO Y
ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VIÑOLES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2.011, los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MARQUEZ CAMPOS Y ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VIÑOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.055.531 Y 14.856.001, respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchu Viejo, calle Ayacucho, casa s/n y la segunda en final calle Bolívar, infantería de Marina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada Mercedes García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.857, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Comunidad de Charallave, cuarta calle, sector punta brava, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Tres (03) de Octubre del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha siete (07) de Octubre del año 2.011. Asimismo se acordó oír a los niños, Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio veinticinco (25) del expediente opinión de los niños.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veintiséis (26) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre siempre ha cumplido con dichos gastos, comprometiéndose a aportar el treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, alternar los fines de semanas e igualmente respecto a los periodos vacacionales, tanto escolares como decembrinos, de mutuo acuerdo entre los progenitores, de acuerdo, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MARQUEZ CAMPOS Y ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VIÑOLES, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.995-11.-
JMG/drm/vc.-
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