REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 8946-11
SOLICITANTES: ARCENIO MORILLO LÓPEZ Y
ROSA ELENA MAZA LINARES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Diez (10) de Agosto de 2.011, los ARCENIO MORILLO Y ROSA ELENA MAZA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.880.262 Y 10.861.120, respectivamente, domiciliados el primero en calle Monagas casa S/N, y la segunda en Guayacán de las Flores, sector 2, calle 3, casa N° 21, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Laidy Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.427, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle Monagas, casa N° S/N, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de septiembre del año 2.011.

Asimismo corre inserto al folio diez (10), opinión de los niños, y manifiestan: “estamos de acuerdo que se divorcien ellos tienen tiempo separado, nuestra madre tiene pareja, omisis se fue a vivir con nuestro padre, en clase nos va bien”.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) MENSUALES, asimismo velara por los gastos de: Vestuarios, estudios y medicamentos. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera abierto, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, las vacaciones escolares alternas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, semana santa alterna, carnaval alterna, en la época decembrina 24, 25 y 31 de Diciembre alterno, 01 de enero alterno. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ARCENIO MORILLO Y ROSA ELENA MAZA LINARES, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 8946-11.-
JMG/drm/am.-