REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXP: Nº 8.944-11
SOLICITANTES: ELADIO YEGUEZ MATA Y
CONCEPCIÓN BALBINA MATA AGUILERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diez (10) de Agosto del 2.011, los ciudadanos ELADIO YEGUEZ MATA Y CONCEPCIÓN BALBINA MATA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.911.203 Y 8.957.126, respectivamente, domiciliados el primero en Guaragüerita, Sector Guayaba, Güiria y la segunda en Guaragüerita, vía Principal, Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Freddy Bogady, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.751, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha veintitrés (23) de Enero del año 1.988, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Guaragüerita, Sector Guayaba, Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-
De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos dos mayores de edad y un adolescente omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
La demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.011. Asimismo se acordó oír al adolescente. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio nueve (09) del expediente opinión del adolescente .-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, y mes de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs., 1.000.00). En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida de manera amplia, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ELADIO YEGUEZ MATA Y CONCEPCIÓN BALBINA MATA AGUILERA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.944-11.-
JMG/drm/fg.-
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