REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 8927-11
SOLICITANTES: EDGAR GONZÁLEZ RAMOS Y
OSWALDA RODRÍGUEZ RIBERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.011, los EDGAR LUÍS GONZÁLEZ RAMOS Y OSWALDA JOSEFINA RODRÍGUEZ RIBERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.883.426 Y 16.546.502, respectivamente, domiciliados el primero en calle principal de Curacho callejón hacia el río frente a la Escuela Manuel María Urbaneja, y la segunda en Villa Jardín, casa N° 43, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Félix Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.756, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha nueve (09) de Julio del año 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle Curacho callejón hacia el río, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Once (11) de Agosto del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de septiembre del año 2.011.
Asimismo corre inserto al folio trece (13), opinión del niño, y manifiesta: “estoy de acuerdo que se divorcien, vivo con mis abuelos maternos y mis tíos, mi mamá es que me compra todo junto con mi abuelo materno”.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) MENSUALES. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera abierto, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, las vacaciones escolares alternas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, semana santa alterna, carnaval alterna, en la época decembrina 24, 25 y 31 de Diciembre alterno, 01 de enero alterno. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos EDGAR LUÍS GONZÁLEZ RAMOS Y OSWALDA JOSEFINA RODRÍGUEZ RIBERA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 8927-11.-
JMG/drm/am.-
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