REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. N° 8.341-10.-
DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA TOLEDO CEDEÑO
DEMANDADO: ROGER ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintidós (22) de Noviembre del 2.010, se recibió expediente del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, por declinación de competencia de territorio, donde la ciudadana VANESA CAROLINA TOLEDO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.045, domiciliada en Urbanización El Roldan, Calle Principal, Casa N° 15, Playa Grande Carúpano del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante ese Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ROGER ALBERTO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.327, domiciliado en Charallave, Sector El Caro, frente al Taller Los Monos del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de la niña omisis.-
La solicitud se admitió en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2.010, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los autos la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este despacho.-
En fecha siete (07) de Enero del 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron las partes, el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo uso de tal derecho.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Corre inserta a los autos Constancia de Sueldo del ciudadano ROGER ALBERTO HERNANDEZ ROMERO, donde se evidencia el sueldo actual del demandado, la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 ejusdem, en su ultimo aparte, reza: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos en ese mismo sentido el Articulo 78 establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual estipula, que estos tienen Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros; disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención, establece:
PRIMERO: Obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención será de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) para gasto de útiles escolares y uniformes.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad por concepto de Obligación de Manutención será de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) para gastos de ropas y calzado. Y así se establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, VANESSA CAROLINA TOLEDO CEDEÑO, contra el ciudadano ROGER ALBERTO HERNANDEZ ROMERO, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 8.341-10.-
JMG/drm/fg.-
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