REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXP. N° 7.108.09
SOLICITANTES: ELUIS DOMINGO ORDOSGOITTI ZABALA Y
ONEIDA JOSEFINA MENDEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Primero (01) de Julio del Dos Mil Nueve, los ciudadanos ELUIS DOMINGO ORDOSGOITTI ZABALA Y ONEIDA JOSEFINA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.716.030 y 13.074.834, respectivamente, domiciliados en calle Guayacán, casa N° 14, al lado de la capilla Santo Domingo, y Urbanización Charallave, vereda 09, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Cecilia del Valle Díaz Indriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.463, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha cuatro (04) de Mayo del año 2005, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento prevista en el artículo 189 del Código Civil, conforme a las estipulaciones que a continuación se especifican:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos en el matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores. Y la Custodia la tendrá la madre CECILIA DEL VALLE DIAZ INDRIAGO. -
SEGUNDO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) mensuales en porciones de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) quincenales, y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) como bonificación de fin de año. En relación a los pagos por concepto de vestido, atención medica, medicamentos, uniformes y útiles escolares, los mismos serán compartidos por ambos padres.
TERCERA: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, previo acuerdo de ambos progenitores se establece que el padre ciudadano ELUIS DOMINGO ORDOSGOITTI ZABALA, compartirá con sus hijos, fines de semana alternos. En cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, navidad, fin de año y vacaciones escolares, serán de manera alterna, dicha convivencia se realizara en horas diurnas.-
En fecha Primero (01) de Julio del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ELUIS DOMINGO ORDOSGOITTI ZABALA Y ONEIDA JOSEFINA MENDEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha siete (07) de Julio del año 2.009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público se dio por notificado (folio doce).-
El día once (11) de Octubre del año 2011, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos ELUIS DOMINGO ORDOSGOITTI ZABALA y ONEIDA JOSEFINA MENDEZ, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Cecilia Del Valle Díaz Indriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.463, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ELUIS DOMINGO ORDOSGOITTI ZABALA Y ONEIDA JOSEFINA MENDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2005, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha Primero (01) de Julio del año 2.009, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito, suscrito por los ciudadanos ELUIS DOMINGO ORDOSGOITTI ZABALA Y ONEIDA JOSEFINA MENDEZ y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ELUIS DOMINGO ORDOSGOITTI ZABALA Y ONEIDA JOSEFINA MENDEZ, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ELUIS DOMINGO ORDOSGOITTI ZABALA Y ONEIDA JOSEFINA MENDEZ, plenamente identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 54, de fecha cuatro (04) de Mayo del año 2.005, acompañada en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos, habidos en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
__La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos en el matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores. Y la Custodia la tendrá la madre ONEIDA JOSEFINA MENDEZ.
__En cuanto a la Obligación de Manutención, el l padre se obliga a sufragar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) mensuales, en porciones de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) quincenales, y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) como bonificación de fin de año. En relación a los pagos por concepto de vestido, atención medica, medicamentos, uniformes y útiles escolares, los mismos serán compartidos por ambos padres.
____Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, previo acuerdo de ambos progenitores se establece que el padre ciudadano ELUIS DOMINGO ORDOSGOITTI ZABALA, compartirá con sus hijos, fines de semana alternos. En cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, navidad, fin de año y vacaciones escolares, serán de manera alterna, dicha convivencia se realizara en horas diurnas.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EXP: N° 7.108. 09.-
JMG/drm/imr-
|