JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE – CUMANA.


En horas de despacho del día de hoy miercoles diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), siendo las 9:30 a.m., encontrándonos en la sede del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la juez provisorio abogada MIRTHA ELENA PALOMO, la secretaria del mismo, abogada MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ, su alguacil, ciudadano MANUEL JOSE MALAVE FLORES y la abogada YULIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.290, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ASNALDO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.273.667, parte actora en el juicio que por causa de COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION se sustancia ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en contra del ciudadano JORGE ELIECER TILLERO YEGRES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.832.428, el cual decretó medida de embargo preventivo; y el ciudadano LUIS ARMANDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.694.595, quien fungirá como perito avaluador. Se anunció a las puertas del despacho el acto de traslado y constitución del Tribunal en el lugar donde se ha de practicar la medida decretada por el Juzgado comitente.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
JUEZA EJECUTORA DE MEDIDAS
EL ALGUACIL,


MANUEL JOSE MALAVE FLORES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,


ABGA. YULIMAR HERNANDEZ
EL PERITO,


LUIS ARMANDO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,


ABGA. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ

COMISION N° 073-11
MEP/mya/eg.


En el día de hoy miércoles diecinueve (19) de octubre del año dos mil once, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para la práctica de la medida de embargo preventivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, conformado por la Jueza Provisoria abogada MIRTHA ELENA PALOMO, y la Secretaria Titular del Juzgado abogada MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ; a la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Salud, Calle 02, manzana J, N° 172 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, a solicitud de la abogada YULIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.290, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ASNALDO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.273.667, parte actora; y del auxiliar de justicia designado por este Tribunal, ciudadano LUIS ARMANDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.694.595, en su carácter de perito avaluador, previamente juramentado tal como consta en las actas levantadas a tal efecto en el Libro de Juramento de Auxiliares llevado por este Juzgado, a objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con motivo del juicio que por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION sigue el ciudadano ASNALDO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.273.667, en contra del ciudadano JORGE ELIECER TILLERO YEGRES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.832.428, sustanciado en el expediente N° 11-5546, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en la dirección antes mencionada, fuimos atendidos por la ciudadana YUSMARY ELENA RENGEL DE TILLERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.661.385, de este domicilio, quien manifestó ser la cónyuge del ciudadano JORGE ELIECER TILLERO YEGRES, y que su esposo en este momento no se encuentra en el inmueble donde está constituido el tribunal y que llega en horas del medio día. Seguidamente éste Tribunal le notifica a la ciudadana YUSMARY ELENA RENGEL DE TILLERO, antes identificada, de su misión y procedió a leerle en su integridad la comisión y se le informo los derechos que le asisten sugiriéndosele que se comunicase con abogado de su confianza para que la asista en la práctica de la presente medida. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la abogada YULIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.290, quien actúa en representación judicial de la parte ejecutante, quien expone: " Procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano JORGE ELIECER TILLERO YEGRES, antes identificado, demandado de autos, tal y como consta del decreto de ejecución, a través del número (0424) 8806097, a quien le notifique que el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio, se encontraba presente en el inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Salud, Calle 02, manzana J, N° 172 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, el cual es su domicilio, con la finalidad de ejecutar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de su propiedad, conforme decreto emanado por el Juzgado comitente en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), y el mismo manifestó hacer acto de presencia en diez minutos para su comparecencia al presente acto, en tal sentido solicito al Tribunal se le conceda dicho lapso de tiempo. En este estado el Tribunal le concede el lapso de tiempo solicitado. Acto seguido hace acto de presencia el ciudadano JORGE ELIECER TILLERO YEGRES, antes identificado, demandado de autos, a quien el Tribunal notifica de su misión y procedió a leerle en su integridad la comisión y se le informo los derechos que le asisten sugiriéndosele que se comunicase con abogado de su confianza para que la asista en la práctica de la presente medida. De igual manera, el Tribunal le concede un lapso prudencial de treinta minutos (30) minutos a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la declaración Universal de los derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías de un plazo razonable por un Juez o un Tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden Civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Tribunal le concede un lapso de treinta minutos (30 mins) a fin de que realicen conversaciones ambas partes y lleguen a un medio alternativo de resolución de conflictos de acuerdo a lo pautado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vencido el lapso concedido el Tribunal le cedió la palabra a la abogada YULIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.290, quien actúa en representación judicial de la parte ejecutante, y expone: “Visto a que no se llegó a ningún acuerdo solicito respetuosamente de éste Tribunal proceda a practicar la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado comitente sobre los bienes muebles que procederemos a señalar, y ordene al Perito avaluador para que realice el avaluó de los mismos. Es todo”. En este estado el Tribunal ordena al Perito presente y previamente juramentado realice el avalúo correspondiente a los bienes muebles señalados por los representantes judiciales de la ejecutante y presente el informe respectivo. Seguidamente interviene la ciudadana YUSMARY ELENA RENGEL DE TILLERO, antes identificada y expone: " Mis bienes muebles no pueden ser embargados, debido a que los traspase a mi papa, y demuestro dicha titularidad a través de este documento. Es todo". Acto seguido interviene la abogada YULIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.290, quien actúa en representación judicial de la parte ejecutante, y expone: " Visto el documento presentado por la ciudadana YUSMARY ELENA RENGEL DE TILLERO, el mismo carece de validez por cuanto se trata de una opción de compra-venta de la vivienda y aun cuando los bienes muebles estuviesen incluidos en el referido documento, dicha venta no se ha perfeccionado, porque se trata de una opción de compra venta, en consecuencia, dichos bienes muebles continúan en propiedad de la mencionada señora y en consecuencia de su esposo, quien es demandado de autos. Por tal motivo insisto en la práctica de la presente medida. Es todo".En este acto interviene el Perito designado y juramentado, presentando el informe correspondiente y expone: “Los bienes muebles señalados para ser embargados preventivamente, a continuación se describen: 1) Un (01) juego de recibo, conformado por un mueble de dos (02) puestos y dos (02) poltronas con acabado en madera y tela de gamuza color beige, con un costo de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00); 2) Una (01) mesa de centro acabado de madera y un vidrio vicelado, con medidas 0,50 X 1,20 X 0,25 la base de madera y el vidrio de 0,40 X 1,10 X 0,02, todo con un valor aproximado de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00); 3) Un (01) Un equipo de sonido marca AIWA, con dos (02) cornetas, con un valor aproximado de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00). 4) Un (01) estante de madera con gavetero para equipo de sonido con medidas de 0,30 X 1 X 0,40, con un valor aproximado de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00). 5) Una (01) chimenea de ladrillo cocido, con pedestal de madera de 0,40 X 1 X 0,30, y revestido en cubierta de madera con una medida de 0,20 X 0,70 X 0,12, con un valor de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00); 6) Un (01) espejo central montado en madera en forma de columnas con medidas de 1,50 X 0,40, recto en la base y ovalado en el ápice, con un valor de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00); 7) Un (01) estante de madera de tres niveles, con dimensiones de 0,80 X 0,20 X 0,80, con un monto de SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 600,00); 8) Una (01) máquina para ejercicios, de hierro tubulares de una pulgada (1"), marca AMCO-ATHLETICS, con un valor aproximado de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900); 9) Un (01) juego de ollas de aluminio, marca RENAWER, distinguida de la siguiente manera: Una (01) con la capacidad de 4,5 litros, por un monto MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.400,00); Una (01) con la capacidad de 2,5 litros, por un monto MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.150,00); Una (01) con la capacidad de 2 litros, por un monto MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.050,00); Una (01) con la capacidad de 2 litros, por un monto MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.050,00); Una (01) con la capacidad de 1,5 litros, por un monto NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 950,00); Una (01) con la capacidad de 1 litro, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 850,00); 10) Una (01) olla con la capacidad de 2,5 litros, sin marca, por un monto MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs 1.115,00); 11) Una (01) cuchara de aluminio grande, sin marcas, por un valor aproximado de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00); 12) Un (01) cucharon en aluminio, mediano, sin marcas, por un valor aproximado de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 235,00); 13) Un (01) tenedor grande de aluminio, con un valor de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00); 14) Un (01) volteador de huevos, tamaño grande, de aluminio, con un valor de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00); 15) Una (01) nevera, marca sansumg, color gris, dos (02) puertas, modelo RT47MASS2XAP,serial 42804SRY350518-J.por un valor de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.400,00); 16) Una (01) peinadora con espejo central y con medidas de 0,40 X 1,20 X 0,80, color marrón, con un valor de TRES MIL SEISCIENTOS (Bs.3.600,00); 17) Dos (02) mesas de noche, color marrón, de madera, con tres (03) gavetas cada una, con medidas de 0,40 X 0,25 X 0,40, con un valor de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), cada una, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00); 18) Una (01) peinadora con espejo central y con medidas de 0,40 X 1,20 X 0,80, color marrón, con un valor de TRES MIL SEISCIENTOS (Bs.3.600,00);19) Un (01) televisor marca LG, de veinte pulgadas (20 "), con desperfecto, ya que al encender solo se visualiza una raya, con un valor aproximado de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00); 20) Una (01) lavadora-secadora General Electric, modelo WS27000A, SERIAL TL603071N, motor L1-N10ASP, motor L2-5A, 5 Kba, 240 voltios para L1, y 3,4 Kba, 208 voltios para L2, con un valor aproximado de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.200,00); 21) Un (01) reloj de pared de 0,40 X 0,20 X 0,40, tiene el vidrio frontal dañado, no funciona, con un valor aproximado de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.490,00); 22) Una (01) peinadora de madera, de cinco (05) gavetas, una (01) central y dos (02) laterales en cada lado, posee un vidrio empotrado en madera con dimensiones de 1,2 X 0,40 X 0,025, color beige, con un valor de TRES MIL SEISCIENTOS (Bs.3.600,00); 23) Dos (02) mesas de noche, color marrón, de madera, con tres (03) gavetas cada una, con medidas de 0,40 X 0,25 X 0,40, con un valor de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), cada una, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00); 24) Una (01) mecedora de hierro y madera con cojines de esponja de tela, con un valor de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), 25) Un (01) microonda, marca General Electric, con un valor de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.800,00); 26) Un (01) jarrón tipo globo, con ochenta centímetros de diámetro y una abertura en la parte superior de quince centímetros, dos orejas laterales, una de las cuales está rota, con un valor de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), 27) Una (01) fuente de agua (adorno), con un jarrón principal con una entrada y dos salidas y cinco jarrones secundarios, al fondo un platón de residuos de agua, en arcilla, montado en una estructura de hierro, del cual se desconoce su funcionamiento, con un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00); 28) Un (01) jarrón de cerámica (adorno), con sesenta centímetros en la parte superior y treinta centímetros en la parte inferior y una altura de cuarenta centímetros de altura, con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), 29) Un (01) jarrón de arcilla, de cuarenta centímetros de diámetro contentivo de planta denominadas calas, con un valor de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00); 30) Un (01) jarrón de arcilla, de cuarenta centímetros de diámetro contentivo de planta denominadas calas, con un valor de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00),cuyo monto total es de SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 64.090,00). Todos los bienes muebles antes descritos se encuentran operativos y en buen estado, exceptuando el reloj y el televisor antes mencionados. Es Todo". Acto seguido interviene el ciudadano JORGE ELIECER TILLERO YEGRES, antes identificado y expone: "Solicito de este tribunal me conceda un lapso de tiempo prudencial para hacer diligencias necesarias para buscar un dinero, a fin de abonar al monto señalado en el decreto de ejecución, en suma liquida. Es todo". Acto seguido el Tribunal acuerda lo solicitado por el demandado de autos, en consecuencia, le concede una hora y media, siendo las 2:00 p.m. Seguidamente interviene la abogada YULIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.290, quien actúa en representación judicial de la parte ejecutante, quien expone: " Siendo las 3:20 p.m solicitamos de éste tribunal se sirva habilitar el tiempo necesario para culminar la ejecución pasadas que sean las 3:30 p.m con lo cual culminarían las horas hábiles para el despacho. Es todo". Acto seguido el Tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la ejecutante, en consecuencia, se habilita el tiempo necesario para la culminación de la ejecución de la presente medida hasta las 6:00 pm. Transcurrido el lapso de tiempo solicitado hace acto de presencia el ciudadano JORGE ELIECER TILLERO YEGRES, antes identificado y luego de conversaciones con la abogada YULIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.290, quien actúa en representación judicial de la parte ejecutante; y expone: PRIMERO: Solicito que este tribunal declare el embargo preventivo de los bienes señalados y avaluados por el perito designado y juramentado, SEGUNDO: El ciudadano JORGE ELIECER TILLERO YEGRES, se da por intimado y renuncia al lapso de comparecencia, aceptando la deuda y los costos procesales que ello implica, establecidos en el decreto emanado del juzgado comitente, comprometiéndose al pago de dicha deuda, realizando un primer pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en efectivo, en este acto a la abogada YULIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.290, en su carácter de representante judicial de la parte ejecutante, cuyo monto va a ser descontado de la suma liquida de dinero señalada en el decreto de embargo preventivo. De igual forma se compromete a pagar el saldo restante que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 52.856,25), pagaderos de la siguiente manera: 1) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), para ser cancelados el día de mañana veinte (20) del corriente mes y año. 2) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), para ser cancelados el día diez (10) de Noviembre del presente año. 3) La cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS BOLIVARES (Bs.22.856,25), para ser cancelados el día quince (15) de Diciembre del presente año. TERCERO: De haber incumplimiento en cualquiera de los pagos, me reservo el derecho de continuar persiguiendo bienes propiedad del demandado y en consecuencia, solicitar el embargo ejecutivo. Es todo”. En cumplimiento de la comisión, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la solicitud realizada por la ejecutante y el informe presentado por el perito designado y juramentado, DECLARA Embargado Preventivamente los bienes muebles descritos en el informe respectivo, de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y declara consumada la desposesión jurídica del ejecutado. Asimismo, designa Depositaria Judicial a la Empresa Oriental El Faro, C.A, representada por el abogado JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.382, quien encontrándose presente acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente, cuya acta constitutiva y demás modificaciones reposan en el archivo de este Juzgado, a quien se le hace formal entrega de los bienes embargados preventivamente y quien los recibe. En este estado interviene la abogada YULIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.290, quien actúa en representación judicial de la parte ejecutante y expone: “Solicito que los bienes embargados preventivamente sean dejados en guarda y custodia de los ciudadanos YUSMARY ELENA RENGEL DE TILLERO y JORGE ELIECER TILLERO YEGRES, antes identificados, para no causarles mayores gastos y confiando en que el ciudadano JORGE ELIECER TILLERO YEGRES, va a honrar el compromiso de pago adquirido en este acto. Seguidamente intervienen los ciudadanos YUSMARY ELENA RENGEL DE TILLERO y JORGE ELIECER TILLERO YEGRES, antes identificados, y exponen:” Aceptamos quedar en guarda y custodia de los bienes embargados preventivamente por este tribunal y conservarlos en el estado en que se encuentran, con todos los deberes que ello implica. Es todo”. En este estado interviene el representante legal de la Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A (ORFACA), antes identificado y expone: “Vista la exposición de los ciudadanos YUSMARY ELENA RENGEL DE TILLERO y JORGE ELIECER TILLERO YEGRES, antes identificados, entrego los bienes recibidos y hago del conocimiento de los referidos ciudadanos, que pasare periódicamente para las debidas rondas de supervisión correspondiente”. Seguidamente intervienen los ciudadanos YUSMARY ELENA RENGEL DE TILLERO y JORGE ELIECER TILLERO YEGRES, antes identificados, y exponen:” Recibimos los bienes muebles, los cuales tendremos en guarda y custodia. Es todo”. En este estado ambas partes solicitan que sean expedidas fotocopias certificadas de las actas levantadas el día de hoy. Seguidamente el Tribunal acuerda la petición de ambas partes y ordena que se expidan por secretaría las fotocopias certificadas solicitadas. Así mismo, este Tribunal da por cumplida la comisión que le fuera encomendada por el Juzgado comitente y ordena su publicación en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia y se deje copia certificada de dicha acta en el archivo de éste Tribunal, de conformidad con la interpretación analógica del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto, ordena el cierre del acta, siendo las 6:00 p.m. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay tachaduras ni enmiendas. Es todo.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
JUEZA EJECUTORA DE MEDIDAS

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

ABGA. YULIMAR HERNANDEZ

LA NOTIFICADA,

YUSMARY ELENA RENGEL DE TILLERO

EL DEMANDADO,

JORGE ELIECER TILLERO YEGRES

EL PERITO,

LUIS ARMANDO MARTÍNEZ

REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL,

ABG. JOSE BELLO BAYES
LA SECRETARIA,

ABG. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ

COMISION N° 073-11
MEP/mya