REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 04 de Octubre de 2011
201° y 152°

SOLICITANTES: NELSON JOSE AGUILERA Y HENEIDIS DEL VALLE LOPEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.939.657 Y 15.001.350.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, INPREABOGADO Nº 63.084.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos NELSON JOSE AGUILERA Y HENEIDIS DEL VALLE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.939.657 Y 15.001.350, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, de esta ciudad de Guiria del Estado Sucre, el veintidós (22) de diciembre del 1992, y que una vez casados, no constituyeron domicilio conyugal alguno, por cuanto al día siguiente de la boda, es decir el 23-12-1992, los padres de la ciudadana HENEIDIS DEL VALLE LOPEZ, se la llevaron a vivir a la ciudad de San Félix, Estado Bolívar.

Igualmente exponen los solicitantes que desde esa fecha 23-12-1992, es decir, desde hace más de 18 años, que están separados de hecho, sin convivencia en común, sin que haya sido posible la reconciliación.

Alegan, los solicitantes que motivado a que nunca tuvieron convivencia en común tampoco adquirieron bienes y en consecuencia no tienen ningún bien de la Comunidad Conyugal que declarar. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que por todo lo antes expuesto fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.

En fecha 10/08/2011, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado, tal y como consta al folio seis (06) de la presente causa.-

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges NELSON JOSE AGUILERA Y HENEIDIS DEL VALLE LOPEZ, y al respecto manifestó: “ Que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observa que están llenos los extremos exigidos en el Art. 185-A y en consecuencia EMITE OPINION FAVORABLE a la procedencia de dicha solicitud”.

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:


PRIMERO: Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos NELSON JOSE AGUILERA Y HENEIDIS DEL VALLE LOPEZ, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio 03 y vto., de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes que no procrearon hijos, y que no adquirieron ningún tipo de bienes en común que liquidar en la comunidad conyugal.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, cada quien fijó residencia en puntos diferentes, tal situación dificultó la relación normal dentro de un matrimonio, lo cual llevó a una separación de hecho, por más de quince (18) años, sin que exista reconciliación alguna entre los accionantes.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido mas de cinco años desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez, del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, interpuesta por los ciudadanos NELSON JOSE AGUILERA Y HENEIDIS DEL VALLE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.939.657 Y 15.001.350, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante este el Registro Civil del Municipio Valdéz, del Estado Sucre.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos Mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
EL SECRETARIO ACC.
ALEXANDER MARTINOVICH A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.
ALEXANDER MARTINOVICH A.
ZAL/oz
Exp: 037-11.