REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Guiria, 13 de Octubre de 2011

201° y 152°

Partes Demandante: JOHANNA VICTORIA ALCALÁ NUÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.317.568.

Domicilio Procesal: Calle Principal, Río de Güiria, Casa N° 38, a 100 Metros de la Estación de Servicios, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre

Parte demandada: OSWALDO JOSÉ GARCÍA REYES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.389.470.

Domicilio Procesal: Calle Las Delicias, Casa s/n., Sector La Frontera, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Sentencia: Interlocutoria

Motivo: Divorcio 185, Numerales 2° y 3°.

Por ante éste Tribunal fue solicitada en fecha 04 de octubre del 2011, la declaración de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana JOHANNA VICTORIA ALCALA NUÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.317.568, y domiciliada en Calle Brisas de Guayacán, Casa s/n., Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; debidamente asistida por la abogada Elaiza Angélica Carreño Yancel, inscrita en el IPSA Nº 87.790

Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:

La parte actora, ha intentado que este Tribunal que se declare el DIVORCIO, consagrado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, establece dicho artículo Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal….”

Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso, en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber Niños, Niñas y Adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una solicitud de divorcio contemplado en el Título IV, Capitulo VII del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo del Artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho; es por lo que este Juzgado de Municipio Valdez resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario como lo es el de DIVORCIO son los Juzgados de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide

DISPOSITIVA.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN DE DIVORCIO, contemplado en el Título IV, Capítulo VII del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana JOHANNA VICTORIA ALCALA NUÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.317.568, asistida por la abogada Elaiza Angélica Carreño Yancel, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.790, considerando que el tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con sede en la ciudad de Carúpano; y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA al referido Tribunal de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (13-10-2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ALEXANDER MARTINOVICH ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35.p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ALEXANDER MARTINOVICH ÁLVAREZ

ZAL/Yrines Lemus. Asistente.
Exp: 046-11.