REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA

Güiria, 17 de Octubre de 2011

201º y 152º


Parte Demandante: ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, Titular Cédula de Identidad N° V-4.039.743.

Domilicio Procesal: Calle Bolívar, casa N° 52, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Parte Demandada: JUBEDDY JOSEFINA ZABALA MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.942.916.

Domicilio Procesal: Calle Carabobo, casa s/n., Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (VIA INTIMACIÓN).

Visto el escrito de demanda presentado por la ciudadana ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, Abogada, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.039.743, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual demanda a la ciudadana JUBEDDY JOSEFINA ZABALA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9-942.916, para que de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, acceda a cancelarle sus Honorarios Profesionales, los cuales establece en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), y a su vez, estima la demandada en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo).

Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento hace las siguientes consideraciones:

Revisado minuciosamente el escrito de demanda y sus recaudos, observa esta Juzgadora que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ésta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el Tribunal de Alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la Ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1°.- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno, De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por no ser el procedimiento idóneo ni adecuado (vía Intimación, Art. 640 y siguientes Código de Procedimiento Civil), escogido por la Abogada ALBIS ELENA CABZA PEREIRA, para proceder al Cobro de Honorarios Profesionales. Y así se decide.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ALEXANDER MARTINOVICH ÁLVAREZ
ZAL/ama.-