IRAPA; SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE
201º y 152º

DEMANDANTE: Farfan López Sara Carolina. Cédula de Identidad V-19.635.247
DEMANDADO: López González Eric José. Cédula de Identidad V-17.957.372
MOTIVO: Obligación de Manutención
EXP. Nº 018/2009
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

El presente proceso se inicia mediante oficio Nº 2335, de fecha 08 de Octubre de 2008, emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante el cual remiten, por declinatoria de competencia conforme a lo dispuesto en los articulos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expediente número 7321-09 (nomenclatura interna del mencionado Tribunal), contentivo de la solicitud de Obligación de Manutención que planteara ante ese Despacho, la ciudadana: SARA CAROLINA FARFAN LOPEZ, contra el ciudadano: ERIC JOSE LOPEZ GONZALEZ, el referido ofiicio y expediente fueron recibidos en este Tribunal de Municipio en fecha veinte de Octubre de 2.009.
La solicitud fue admitida mediante auto de fecha veinte de Octubre de dos mil nueve, ordenándose la Citación del obligado, y la notificación de la solicitante a fin de que tenga lugar la contestación a la misma y librándose las respectivas Boletas y Despacho de Citación por cuanto el obligado reside fuera de esta Jurisdicción, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, se libró Despacho al Tribunal del Municipio Bermúdez para la practica de la referida Notificación. En la misma fecha se solicito constancia de Trabajo con indicación de sueldo del obligado, ciudadano: ERIC JOSE LOPEZ GONZALEZ.
En fecha trece de Enero de dos mil diez, se dicto auto ordenando solicitar al Tribunal del Municipio barmúdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, carúpano, las resultas de la comisión de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público y de la citación del obligado, ciudadano: Eric José Lopez Gonzalez.
En fecha veintidos de Octubre de dos mil diez, se recibió en este Tribunal las resultas de la comisión de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, la cual se encuentra debidamente cumplida.
En fecha once de Enero de dos mil once, se recibió en este Tribunal resultas de la comisión y de citación del obligado, la cual no se cumplió, por cuanto no compareció persona alguna a facilitar los medios necesarios para el tranasporte (folio 34), en la misma fecha se dictó auto ordenando agregar a los autos las resultas de la comisión de Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familas, la cual se encuentra debidamente cumplida; y la de la citación del obligado, la cual no se cumplió.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente proceso, se observa, que ni la solicitante, ni el Fiscal de Familia, haya comparecido a solicitar ningún otro acto procesal.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Enseña la doctrina procesal más aceptada que la Perención es la extinción o finalización del procedimiento por falta de instancia o gestión por parte de la actora durante el lapso legal establecido para ello en todos y cada uno de los actos subsiguientes del proceso, ya que ha perdido el interés procesal en la causa y no le queda otro camino que esperar que el órgano jurisdiccional que esá conociendo de la misma de clare de oficio la preención de la instancia, toda vez que el demandante no agotó la forma normal para obtener una sentencia definitiva, por cuanto desde la consignación del escrito (10/11/2005), hasta el día de hoy, no se ha efectuado ningún acto procesal, por parte de la actora, por lo que la causa tiene más de un (1) año de inactividad, de lo que se concluye, que el presente juicio se encuentra inactivo por falta de impulso procesal de la parte solicitante (actora), lo que la Ley, catiga con la institución de la Perención.
En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucioanl que: “La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompio. El comienzo de la Paralización es el punto de partida para la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia y agrega que esta figura cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal, como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa” (Sent. 01 de Junio 2001) Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia; Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional).
Así las cosas, observamos que la parte solicitante a pesar de haber sido notificada para la continuación del juicio en este Tribunal, en ningín momento compareció a realizar ningún acto procedimental en el mismo, igualmente se observa, que tampoco compareció al Tribunal comisionado para la practica de la citación del obligado a movilizar dicha citacion, de lo que se desprende que la única actuación hecha por la solicitante, ciudadana: Sara Carolina Farfan López, ha sido comparecer ante la Defensoría Publica, con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, Carúpano a solicitar se aperture el procedimiento, luego abandonar por completo el mismo, y hasta la presente fecha (07/10/2011), ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte solicitante (actora) haya tenido interés en adelantar el presente expediente, por lo que este Tribunal, vistas las consideraciones antes señaladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, decreta: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide. En consecuencia, se declara terminado el juicio y se ORDENA, el ARCHIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Irapa, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). AÑOS: Doscientos Uno de la Independencia y Ciento Cincuenta y dos de la Federación.
LA JUEZA TEMP:



DRA. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó la presente decisión en la cartelera del Juzgado.
LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P

Exp. Nº 018-2009
ILRM/ajrp