IRAPA; DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE
201º y 152º

DEMANDANTE: Barreto Brito Mercedes María. Cédula de Identidad V-6.651.464
DEMANDADO: Mendoza Navarro Luis Fernando. Cédula de Identidad V-9.530.101
MOTIVO: Obligación de Manutención
EXP. Nº 009/2009
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

El presente proceso se inicia mediante comparecencia en este Tribunal de la ciudadana: MERCEDES MARIA BARRETO BRITO, en fecha once de Febrero de dos mil diez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.651.464, domiciliada en Calle Arismendi S/Nº Marabal Municipio Mariño del Estado Sucre, quien solicitó la apertura de un procedimiento por Obligación de Manutención a favor de sus hijos y contra el ciudadano: LUIS FERNANDO MENDOZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.530.101, quien labora en el Departamento de Asistencia de Ingeniería de la Empresa Multidisciplinaria de Ingeniería Construcción y Servicios WIESELL, ubicada en el Centro Comercial Doriana Piso 2, local 14, Cagua Estado Aragua. La solicitante, consignó copia de su Cédula de Identidad, Acta de nacimientos de sus hijos y Constancia de Estudios de los mismos (folios 2 al 6).
La solicitud fue admitida mediante auto de fecha dieciocho de Febrero de dos diez, ordenándose la Citación del obligado, comisionadose para tal fin al Tribunal de los Municipios Sucre y José Angel Lamas, Gagua Estado Aragua, la notificación del Fiscal del Minsterio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, Carúpano, librándose Despacho al Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, asi mismo se ordeno la notificación de la solicitante, a los fines de tenga lugar el acto conciliatorio, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la solicitante a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio. En la misma fecha se solicito constancia de Trabajo con indicación de sueldo del obligado, ciudadano: LUIS FERNANDO MENDOZA NAVARRO.
En fecha veintidos de Octubre de dos mil diez, se recibió en este Tribunal las resultas de la comisión de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, la cual se encuentra debidamente cumplida, agregandose dichas resultas al expediente en la misma fecha.
En fecha once de Enero de dos mil once, se recibió en este Tribunal resultas de la comisión y de citación del obligado, la cual se encuentra sin cumplir por cuanto el ciudadano: Luis Fernando Mendoza Navarro no pudo ser ubicado en la dirección indicada en la boleta de citación (folio 28), dichas resultas se agregaron a los autos en fecha doce de Enero de dos mil once.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente proceso, se observa, que ni la solicitante, ni el Fiscal de Familia, haya comparecido a solicitar ningún otro acto procesal.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Enseña la doctrina procesal más aceptada que la Perención es la extinción o finalización del procedimiento por falta de instancia o gestión por parte de la actora durante el lapso legal establecido para ello en todos y cada uno de los actos subsiguientes del proceso, ya que ha perdido el interés procesal en la causa y no le queda otro camino que esperar que el órgano jurisdiccional que esá conociendo de la misma de clare de oficio la preención de la instancia, toda vez que el demandante no agotó la forma normal para obtener una sentencia definitiva, por cuanto desde la consignación del escrito (10/11/2005), hasta el día de hoy, no se ha efectuado ningún acto procesal, por parte de la actora, por lo que la causa tiene más de un (1) año de inactividad, de lo que se concluye, que el presente juicio se encuentra inactivo por falta de impulso procesal de la parte solicitante (actora), lo que la Ley, castiga con la institución de la Perención.
En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que: “La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompio. El comienzo de la Paralización es el punto de partida para la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia y agrega que esta figura cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal, como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa” (Sent. 01 de Junio 2001) Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia; Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional).
Así las cosas, observamos que la parte solicitante a pesar de haber sido notificada para la continuación del juicio en este Tribunal, en ningún momento compareció a realizar ningún acto procedimental en el mismo, de lo que se desprende que la única actuación hecha por la solicitante, ciudadana: Mercedes María Barreto Brito, ha sido comparecer ante este Tribunal a solicitar se aperture el procedimiento, luego abandonar por completo el mismo, y hasta la presente fecha (14/11/2011), ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte solicitante (actora) haya tenido interés en adelantar el presente expediente, por lo que este Tribunal, vistas las consideraciones antes señaladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, decreta: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide. En consecuencia, se declara terminado el juicio y se ORDENA, el ARCHIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Irapa, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). AÑOS: Doscientos Uno de la Independencia y Ciento Cincuenta y dos de la Federación.
LA JUEZA TEMP:



DRA. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó la presente decisión en la cartelera del Juzgado.
LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P

Exp. Nº 009-2011
ILRM/ajrp