REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA


IRAPA; CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE
201º y 152º


EXP. Nº 015/09
DEMANDANTE: Bello Isnardo de Jesús, titular de la Cédula de Identidad V-3.945.085
DEMANDADO: Jesús Rafael Figuera Pineda y la Empresa de Servicios de Autobuses y Transporte “ARCANGEL 2000 C.A”
MATERIA: Tránsito
MOTIVO: Daños Materiales y Lucro Cesante.
SENTENCIA: Interlocutoria c/f Definitiva.


El presente proceso se inicia mediante demanda por Daños Materiales y Lucro Cesante presentada ante este Tribunal de Municipio, en fecha once de Agosto de dos mil nueve, por los abogados Carlos Meneses, Gertrudis Marcano y Elia Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.295.485, V-6.951.130 y V-14.850.791, inscritos en el IPSA bajo los números 44.874, 41.982 y 116.084, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano: ISNARDO DEL JESUS BELLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V-3.945.085, mayor de edad, chofer y con domicilio procesal en el edificio rental Funda-Bermudez piso 3, oficina 4, calle Independencia Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre; contra la Empresa de Servicios de Transporte y Autobuses “ARCANGEL 2000 C.A” y el ciudadano: JESUS RAFAEL FIGUERA PINEDA, fundamentándo su demanda en los Artículos 169 numeral 10, 170 numeral 3º, 192 numeral 3º, 200 y 201 de la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 1.185, 1191 y 1.196 del Código Civil, igualmente solicitaron que de conformidad con lo pautado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro del vehículo automotor Marca; Chevrolet, Modelo: Luv, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta; Placas: 86WEAH; Año 2008; Color Rojo; Serial del Motor: 264538; Serial de Carrocería: 866TFSJ778A160388, propiedad de la empresa demandada.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha diecisiete de Septiembre del año dos mil nueve, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano: Jose Rafael Figuera Pineda y la Empresa de Servicios de Transporte y Autobuses Arcangel 2000 C.A, comisionandose para tal fin al Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre y Municipio Guacara del Estado Carabobo, respectivamente, igualmente se Acordó de conformidad la solicitud de Secuestro Preventivo sobre el vehículo automotor Marca: Chevrolet; Modelo: Luv; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Placas: 86WEAH; Año: 2008; Color: Rojo; Serial de Motor: 26.4538; Serial de Carrocería: 866TFSJ778A160388, librandose despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra, a los fines del secuestro preventivo del referido vehículo.
En fecha veintinueve de Septiembre de dos mil nueve, comparece por ante este Tribunal, la abogada Elia Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº116.084, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del demandante, ciudadano: Isnardo Bello, mediante diligencia, solicitó se designe correo especial al ciudadano Isnardo Bello, para el traslado del despacho de Secuestro Preventivo hasta el Tribunal comisionado, se agregó a los autos y se acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha seis de Octubre de dos mil nueve, compareció la abogada Elia Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.084, Apoderada Judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión de la misma y de la orden de comparecencia del demandado, las cuales fueron protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio benítez del Estado Sucre, El Pilar, bajo el Nº 10 folios 23 al 32, Protocolo Primero,Tomo I, Cuarto Trimestre del año dos mil nueve…, con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción. En fecha siete de Octubre de dos mil nueve se agregó a los autos (folios 31 al 42).
En fecha doce de Enero de dos mil diez, se recibió en este Tribunal, las resultas de la comisión de citación de la Empresa de Servicios de Transporte y Autobuses “ARCANGEL 2000 C.A”, dicha empresa no fue citada por cuanto en la dirección indicada no se encontró la misma ni se logró establecer su ubicación (folio 48), se agregó a los autos en la misma fecha.
En fecha siete de Julio de dos mil diez, compareció el ciudadano: Isnardo Bello, y otorgó Poder Apud Acta, al abogado Carlos Marcano, insctrito en el IPSA bajo el Nº 35.904, se agregó a los autos en fecha ocho de Julio de dos mil diez.
En fecha veintiocho de Julio de dos mil diez, compareció el abogado Carlos Marcano, y solicitó la citación por Carteles de la empresa de Servicio y Autobuses y Transporte “ARCANGEL 2000 C.A”, se agregó a los autos en la misma fecha.
En fecha dos de Agosto de dos mil diez, se libró Cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho cartel sera publicados en “El Nacional” y “El Carabobeño”. En la misma fecha se libro oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, solicitando las resultas de la comisión de citación de la empresa demandada.
En fecha veinticinco de Febrero de dos mil once, el abogado Carlos Marcano, Apoderado Judicial del actor, mediante diligencia consigno carteles publicados en los Diarios El Nacional y El Carabobeño, se agregaron en la misma fecha.
En fecha seis de Abril de dos mil once, compareció el abogado actor y mediante diligencia, solicito se designe Defensor Judicial, a la parte demandada.
En fecha catorce de Abril de dos mil once, mediante auto del Tribunal, se designó Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio; Jose Felix Marcano, quien en fecha dieciocho de Abril de dos mil once, consigno diligencia manifestando no poder aceptar el cargo de defensor Judicial.
En fecha tres de Junio de dos mil once, comparece el abogado actor y mediante diligencia, solicita nueva designacion del Defensor Judicial para la parte demandada, agregandose dicha diligencia en la misma fecha.
El Diez de Junio de dos mil once, el Tribunal, dicta auto designando al abogado en ejercicio Juan Salazar, defensor Judicial de la parte demandada, quien el dieciseis del mismo mes y año se dio por notificado, prestando el juramento de Ley, en fecha veinte de Junio de dos mil once.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente proceso, se observa que la última actuación habida en el expediente fue hecha en fecha veinte de Junio de dos mil once, mediante comparecencia del abogado Juan Salazar, Defensor Judicial de la parte demandada, prestando el juramento de Ley, (folio 87), no habiendo comparecido el actor en ningún otro momento a solicitar alguna otra actuación procesal.
Enseña la doctrina procesal más aceptada que la Perención es la extinción o finalización del procedimiento por falta de instancia o gestión por parte de la actora durante el lapso legal establecido para ello en todos y cada unos de los actos subsiguientes del proceso, demostrando que ha perdido el interes procesal en la causa.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.01/06/2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), se determina que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió, quedando la relación procesal paralizada, por falta de impulso de la parte accionante, esta desidia procesal es la muestra inequivoca de la pérdida del interes procesal del actor y esta paralización constituye el punto de partida para la perención
Ahora bien, en el presente caso, no existe reparo alguno del abandono por parte de la demandante y con toda claridad emerge que no ha obrado diligentemente, por cuanto desde la fecha de la juramentación del defensor Ad-Litem (20/06/2011), hasta el día de hoy, catorce de Octubre de dos mil once (14/10/2011), han transcurrido mas de tres (3) meses, sin que se haya logrado la citación de la parte demandada, igualmente se observa que la parte actora, durante estos tres (3) meses, no ha comparecido a realizar o a solicitar ningún acto procesal.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “... Tambien se extingue la instancia: 1º- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Observa este sentenciador, que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 267 ordinal 1º- del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha sido imposible lograr la citación de la demandada y el actor no ha cumplido con las obligaciones legales concernientes para llevar a efecto la citación respectiva.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCION de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En consecuencia se declara TERMINADO el juicio y se ORDENA el ARCHIVO del expediente.
Publiquese, en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y en cartelera de este Tribunal; déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa a los catorce días del mes de Octubre de dos mil once. AÑOS 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA.

LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUIEZ P.




Exp. Nº 015/2009
ILRM/ajrp