REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA.
IRAPA; DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE
201º y 152º
Exp. Nº 043-2011
MOTIVO : Divorcio 185 « A ».
PARTES: Benavente Rodriguez Amilcar Marcial y Noriega Muni Paula, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.934.577 y V-3.013.194, respectivamente; asistidos de la abogada en ejercicio Diana Corina Duran Gonzalez, titular de la Cédula de Identidad número V-13.347.175, incrita en el IPSA bajo del Nº 164.377
MATERIA: Civil/Familia
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-“A”, recibida en este Juzgado en fecha veinte de Junio de dos mil once (20/06/2011), presentada por los ciudadanos: Amilcar Marcial Benavente Rodriguez y Paula Noriega Muni, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.934.577 y V-3.013.194, domiciliados actualmente en Ciudada Guayana Estado Bolívar y en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio, Diana Corina Durán González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.347.175 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.377.
Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “… contrajeron matrimonio civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Sucr, Irapa …,que establecieron su domicilio conyugal en Pueblo Viejo Arriba, Sector Tacoa, Municipio Mariño del Estado Sucre,… que su unión matromonial procrearon una hija de nombre KeilynYesenia Benavente Noriega, quien actualmente es mayor de edad…, que hace veintcuatro (24) años decidieron separarse de mutuo acuerdo debido a desavenencias en sus vidas en comun, no existiendo …. Intento de reconciliación…, que ni adquirieron bienes de fortuna,… que han decidido de común acuerdo solicitar la disolución del nexo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil”.
En fecha veinte de Junio de dos mil once (20/06/2011), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 “A”, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinión en dicha solicitud, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y comisiona para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano.
En fecha tres de Octubre de dos mil once (03/10/2011), se recibió las resultas de la comisión de Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público la cual se encuentra debidamente debidamente cumplida, agregándose al expediente en la misma fecha.
En fecha cinco de Octubre de dos mil once (05/10/2011), se recibio en este Juzgado diligencia suscrita por el abogado: José Gregorio León Bejarano, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, mediante la cual EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: Amilcar Marcial Benavente Rodriguez y Paula Noriega Muni, dicha diligencia se agregó a los autos en la misma fecha.
El Tribunal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Amilcar Marcial Benavente Rodriguez y Paula Noriega Muni, quedó debidamente probado con el acta de matrimonio, expedida por Consejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio tres (f. 3) del expediente.
SEGUNDO; Que de la unión matrimonial entre los ciudadanos: Amilcar Marcial Benavente Rodriguez y Paula Noriega Muni, procrearon una hija, quien actualmente es mayor de edad, cuya acta de nacimiento corre inserta al folio cuatro (f.4) del expediente.
TERCERO; Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a decir de ellos, hace veinticuatro años, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, es decir el veinte de Junio de dos mil once, efectivamente se demuestra que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que exista reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.
Ahora bien de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil, que procrearon una hija que actualmente ers mayor de edad, y que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación de hecho de los ciudadanos: Amilcar Marcial Benavente Rodríguez y Paula Noriega Muni, sin que entre ellos haya existido nigún tipo de reconciliación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil. Así se decide.
En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 “A” planteada conjuntamente por los ciudadanos: Amilcar Marcial Benavente Rodriguez y Paula Noriega Muni, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.934.577 y V-13.031.560, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio Diana Corina Durán González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.377. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, contraído en fecha ocho de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (08/06/1984), por ante el Consejo Municipal (hoy Cámara Municipal) del Municipio Mariño, Estado Sucre, Irapa.
Diarícese, déjese copia certificada y publíquese en la cartelera del Juzgado y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil once AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
Exp. Nº 043/2011
ILRM/ajrp
|