JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Siete (07) de Octubre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE. Nº 5.106-10
PARTES: PABLO MIGUEL DONI MIRANDA y THAIRIS COROMOTO LOPEZ POZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.622.258 y V- 17.408.810, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: PABLO MIGUEL DONI MIRANDA y THAIRIS COROMOTO LOPEZ POZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.622.258 y V- 17.408.810, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010), asistidos por la abogada en ejercicio MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, y de este domicilio, En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se puede verificar de copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el Nª Ciento Diecisiete (117) expedida por la Primera autoridad Civil de dicha parroquia la cual anexamos marcada con la letra “A”.-
Celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio en la calle 5, Vía Londres Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo este nuestra ultimo domicilio conyugal.-
Ciudadano Juez los primeros tiempos de nuestro matrimonio transcurrieron en un ambiente normal, con las desavenencias propias de una relación de pareja, pero transcurrido el tiempo, los problemas se hicieron cada día mas fuertes, lo que hace imposible la vida en común, por lo que da mutuo consentimiento hemos decidido separarnos del hogar común.-
De esta unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar.-
Ciudadano Juez previa las formalidades legales respectivas, acudimos ante este tribunal que usted dirige, para solicitar como en efecto solicitamos, se Decrete Nuestra Separación de cuerpos.-
Fundamentamos la presente solicitud en el artículo 189 y siguientes del Código Civil venezolano.-
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano fiscal del ministerio publico.-
Omissis...
Por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 05, 06 y 07 la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y mediante diligencia expone que practicó notificación de la ciudadana Fiscal Encargada Cuarto con competencia en Familia del Ministerio Público, Abogada JANIRETH VALBUENA, y consigna la boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos PABLO MIGUEL DONI MIRANDA y THAIRIS COROMOTO LOPEZ POZO, ya identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475 y mediante diligencia solicita se dicte la Conversión en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de matrimonio, se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Del escrito presentado por los solicitantes se observa que no adquirieron bienes en común que liquidar.
Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010), a la fecha en que los ciudadanos PABLO MIGUEL DONI MIRANDA y THAIRIS COROMOTO LOPEZ POZO, solicitan la conversión en divorcio, Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Once (2011) ha transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos PABLO MIGUEL DONI MIRANDA y THAIRIS COROMOTO LOPEZ POZO, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos PABLO MIGUEL DONI MIRANDA y THAIRIS COROMOTO LOPEZ POZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.622.258 y V- 17.408.810, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Treinta (30) de Octubre de dos mil diez (2010), asistidos por la abogada en ejercicio MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARO
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
NOTA: En la misma fecha, (07/10/2011), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
EXP. N° 5.106-10
SSD/OM/tv.-
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